domingo, 4 de junio de 2017

DESGRANANDO LAS CLAVES DEL DIARIO DE DEBATES DE 1999: ¿SON INNECESARIOS LOS “REFERÉNDUMS POPULARES” EN MATERIA DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE?

Javier Biardeau R

“Lo contrario del poder legítimo es el poder de hecho, lo contrario del poder legal es el poder arbitrario.” (Norberto Bobbio)

“Entre la inaccesible intención del autor y la discutible intención del lector existe la transparente intención del texto, que desaprueba una interpretación insostenible.” (Umberto Eco)

“Allí donde el intérprete se impone a la Constitución deja de interpretarla para cambiarla o quebrantarla (…) el juez que se encuentra sometido a la Constitución no puede elegir libremente los topoi”. (Konrad Hesse)

“La Constitución PODRÁ TENER MUCHOS DEFECTOS, MUCHOS VACÍOS, pero una de las maravillas que tiene, y que son bastantes, es que establece el mecanismo para QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO. En el caso de una crisis institucional política sin salida, queda siempre un recurso: que el pueblo, recogiendo firmas hasta un porcentaje determinado, o la Asamblea Nacional, o el Presidente de la República, PUEDAN ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR, ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL. Para realizar esto último, obviamente, habría que agotar las instancias previas.” (Chávez, Punto 187. Chávez. Un Hombre. Un Pueblo)

“(…) la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.” (Sentencia 378 - Sala Constitucional)

I.- INTRODUCCIÓN:

La más reciente Decisión N° 378[1] de la Sala Constitucional del TSJ ha respaldado el Decreto N° 2.830[2] de “Convocatoria Presidencial a la Asamblea Nacional Constituyente”.

Desde nuestro punto de vista, se trata de una suerte de acta de defunción jurídica del legado de Hugo Chávez en materia de “referéndum popular para convocar a una ANC”, dejando sin vigencia ni efectividad lo dispuesto constitucionalmente en el art. 347:

Artículo 347. EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. EN EJERCICIO DE DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Entre los argumentos esgrimidos por la sala Constitucional, destacaría una interpretación regresiva del art. 5, 70, 71, 348 constitucionales, así como un ostensible retroceso en materia de ejercicio directo de la democracia participativa (Referéndum), DELEGANDO LA POTESTAD FACULTATIVA DE LA CONVOCATORIA, EN EL EJERCICIO INDIRECTO DE LA SOBERANÍA POPULAR, hecho característico de la DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.

La Sala Constitucional del TSJ justificó tal decisión del siguiente modo:

“(…) existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aún, QUE HA MOTIVADO LA TOMA DE DECISIONES GENÉRICAS, EXPEDITAS Y DE PROFUNDIDAD CONSTITUCIONAL, DENTRO DE LA CUALES, POR INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SE HA RESUELTO INICIAR LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, QUE PUEDA EN CONDICIONES PACÍFICAS PONER DE ACUERDO AL PAÍS EN UN NUEVO CONTRATO SOCIAL.”

La situación condicionante fundamental de la “convocatoria presidencial” están allí señaladas: “circunstancias objetivas sobrevenidas”, “(…) la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada”, “decreto de estado de excepción no concluido aún”. ¿Puede acometerse tales circunstancias y poner de acuerdo al país en un nuevo contrato social, sin contar con el tino del pueblo en las decisiones políticas fundamentales?

De acuerdo al texto de la Sala Constitucional, “iniciar la convocatoria a una Asamblea Constituyente” debe entenderse, como el inicio del procedimiento para la convocatoria a una ANC. Esto no encierra problema algunos si significa conformidad con el art 347 constitucional. Sin embargo, el problema reside en el fondo de la sentencia 378 cuando concluye:

“(…) la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.”

La gravedad del asunto se complica si constatamos que tampoco está contemplada expresamente, ni el modo de aprobación definitiva de las bases comiciales ni la realización de un referéndum para aprobar o no la nueva Constitución.

Nada de esto está contemplado, pues en el diario de debates de la ANC-1999, ha quedado fielmente registrada la intervención del constituyente Herman Escarrá, planteando ante el cuerpo de la ANC el informe final sobre la redacción de las normas de tal Título IX de la Constitución:

“En primer lugar, se rescata la figura de la enmienda como una forma de adición o incorporación de nuevos artículos al texto de la Constitución. En segundo lugar, se consagra la Reforma Constitucional general o parcial, que puede corresponder a determinados títulos, capítulos o artículos; Y POR ÚLTIMO, SE CONSAGRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

La particularidad de las tres propuestas que aquí se hacen es que se incorpora a los concejos municipales reunidos en cabildo, a los efectos de la iniciativa de enmienda y de reforma. En los mismos términos, hay que aclarar que a la comisión por unanimidad le pareció prudente sustituir la Asamblea Constitucional. Este tema que, como todos saben, había sido objeto de una tremenda controversia a partir del mes de enero, y en ocasión del proceso constituyente, fue finalmente resuelto, no solo por la asamblea sino también por  la corte suprema de justicia.

En consecuencia, no parecía oportuno ni necesario que se consagrara la asamblea constitucional como un mecanismo para redactar solamente una nueva constitución, SINO QUE CONSAGRADA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Y ADEMÁS CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. SIENDO ASÍ, RESULTABA INNECESARIO VOLVER A PLANTEAR LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA, NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.” (Intervención Herman Escarrá (N° 6) en la secuencia de intervenciones de los constituyentes que tomaron la palabra sobre el Titulo IX en sesión 41 del día 9-11-1999)[3]

¿Habrá dado cuenta la Sala Constitucional de lo dicho anteriormente: NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS?

Escúchese bien: “(…) no se regula lo relativo a la Asamblea Constituyente en relación al procedimiento sino que fundamentalmente se consagran sus principios”.

Se entienden entonces las razones por las cuáles la Sala Constitucional no encuentra de manera detallada normas de procedimientos sobre la ANC en el texto constitucional, la cual la lleva a precipitar una decisión sin antes indagar a fondo el modo a través del cual podrían aplicarse al caso o circunstancia que vive el país tales principios:  “(…) la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.”

¿Habrá dado cuenta la Sala Constitucional, que la inexistencia de tales procedimientos fue precisamente el argumento (“Núcleo ideológico-semántico”) utilizado por parte de las fuerzas conservadoras de oposición a Chávez, durante todo los años 1998-1999?

¿Se habrá dado cuenta la Sala Constitucional, que según los voceros opositores, en la Constitución de 1961 no se contemplaba expresamente la realización la consulta popular para convocar una ANC, opinión resuelta en sentencia del Dr. Humberto J. La Roche?

Lo interesante es que la Sala Constitucional si se da cuenta de aquella situación jurídica, pero nos retrotrae a una defensa de la democracia representativa en su vertiente conservadora, en vez de ratificar y profundizar la experiencia histórica de consulta popular para la convocatoria a una ANC:

“Tales circunstancias iniciales se debieron a la ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.

La situación constitucional actual es totalmente diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades de “revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de interpretación de autos:

En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó  que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.”

¿Efectivamente fue negada la propuesta de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea constituyente mediante Referéndum?

A lo largo del presente trabajo, veremos que esto es falso. Iremos a fondo del diario de debates para evidenciar que la propuesta de Manuel Quijada fue incluida en los artículos aprobados por la ANC. También pondremos en evidencia que el asunto de la convocatoria a la ANC estaba resuelto con las normas aprobadas y que en la secuencia de intervenciones del debate no se desestimó en ningún momento la figura de los referéndums. Pero antes, leamos con atención lo expresado por la Sala Constitucional y las consecuencias que tiene para el núcleo ideológico del Proyecto Bolivariano:


“Ahora bien, ciertamente  el artículo 71 eiusdem contempla la posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las “materias de especial trascendencia nacional”; sin embargo, existen circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aún, que ha motivado la toma de decisiones genéricas,  expeditas  y de profundidad constitucional, dentro de la cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado artículo 71.

Efectivamente, una de las razones fundamentales de que se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad de revisión constitucional (sensu lato).

Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), SOLO SE PRECISA LA INICIATIVA PARA SU CONVOCATORIA, LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS PODERES CONSTITUIDOS PUEDAN IMPEDIR U OBJETAR LAS DECISIONES CONSTITUYENTES (ART. 349) Y EL LÍMITE AL PRODUCTO DE SUS ACTUACIONES O DELIBERACIONES: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad la progresividad de los derechos humanos (art. 350).

Ello, porque si hubiera sido regulado constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la actuación del cuerpo constituyente, SE HABRÍAN CREADO LÍMITES QUE DESNATURALIZARÍAN SU CARÁCTER DE PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y, EN PRINCIPIO, ILIMITADO.

En conclusión, en el debate constituyente prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones.”

Vayamos de nuevo al punto fundamental:

¿Acaso un referéndum popular para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente limita a una Asamblea Nacional Constituyente?  ¿Cómo interpreta lo contenido expresamente en el art 347 la Sala Constitucional en donde taxativamente se señala que el sujeto legítimo de la convocatoria es el poder constituyente originario?

“En lo que atañe concretamente al artículo 347 constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta que LA SOBERANÍA RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE EN EL PUEBLO, QUIEN LA EJERCE DIRECTAMENTE EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY E, INDIRECTAMENTE, MEDIANTE EL SUFRAGIO, POR LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO.

Eso significa que el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) ES NECESARIO DISTINGUIR EL EJERCICIO DIRECTO (DEMOCRACIA DIRECTA), QUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO SE MANIFIESTA EN LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 70 de la Constitución y QUE FUERON DESARROLLADOS FUNDAMENTALMENTE MEDIANTE LAS LEYES DEL PODER POPULAR (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).

EN ESTOS CASOS, EL PUEBLO ES TITULAR DE LA SOBERANÍA Y LA EJERCE DIRECTAMENTE A TRAVÉS DEL PODER POPULAR. En tal sentido, el poder popular encarna la democracia directa y SERÍA CONTRADICTORIO PRETENDER QUE SUS “EXPRESIONES” SEAN  ELEGIDAS como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral.               

La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía ES LA INDIRECTA, a través de los ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO.

Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961 proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público”.

Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal 4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la Constitución.

Ello significa que en el texto de 1961 había una clara escisión entre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular) y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de democracia directa.

LA CONSTITUCIÓN DE 1999 CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA POPULAR CON LAS CONSECUENCIAS POLÍTICAS ALUDIDAS POR ROUSSEAU: el mandato imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas -arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la soberanía sino que, además, PUEDE EJERCERLO DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 70 EIUSDEM Y LAS MODALIDADES “REFERENDARIAS” CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 71, 72, 73 Y 74 EIUSDEM.

Estamos así en presencia de la democracia participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).

LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA SE MANIFIESTA EN LAS DISTINTAS MODALIDADES REFERENDARIAS (referéndum consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional). DEMOCRACIA PARTICIPATIVA ES DEMOCRACIA DIRECTA Y SUS EXPRESIONES SON MEDIOS DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO DEL PUEBLO, NO UNA REPRESENTACIÓN DEL CUERPO ELECTORAL (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).

Claro está, lo expuesto NO SIGNIFICA QUE EL MODELO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EXCLUYE LA REPRESENTACIÓN. Ello implicaría la desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria de los asuntos públicos.”

El contenido de la sentencia debe analizarse con detalle y detenimiento. Por los momentos nos limitaremos a señalar que no es correcto decir que democracia directa y democracia participativa sean una y la misma cosa. Pero allí no reside el problema fundamental. El asunto es que la Sala viene reconociendo la significación que los referéndums tienen en el ordenamiento constitucional, para en el cuerpo del dispositivo sustraer la posibilidad misma de su aplicación en el caso de la convocatoria (¿y ratificación?) de la Asamblea Constituyente.

Adicionalmente, es discutible señalar el poder popular sólo se encarna en la democracia directa, y que SERÍA CONTRADICTORIO PRETENDER QUE SUS “EXPRESIONES” SEAN  ELEGIDAS como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral. Eso sería una afirmación una contravía con los mismos mecanismos de elección de delegados y voceros a través de votaciones, como ha sido reconocido en la literatura y experiencia sobre Poder popular y procesos electorales, especialmente ente en el caso de los Consejos Comunales.           

Por otra parte, la sentencia intenta fundamentarse  en una elaboración del filósofo de la liberación Enrique Dussel, en dos párrafos de una Ponencia de Dussel [4]para debilitar el núcleo ideológico-semántico de la democracia participativa y el protagonismo popular:

“Hasta hoy en día, y atravesando toda la Modernidad, a) la democracia unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus defectos de manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder delegado del Estado. Mientras que b) EL IDEAL DE UNA PLENA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA NUNCA HA LLEGADO A INSTITUCIONALIZARSE DE UNA MANERA EFECTIVA POR ESTAR [O HABER ESTADO] MONOPOLIZADA POR POSICIONES ANARQUISTAS QUE TIENEN PROBADA SU IMPOSIBILIDAD FÁCTICA.

La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados democráticos representativos, QUE LENTAMENTE INSTITUCIONALIZARÁN UNA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DE LAS MAYORÍAS...”.

A partir de ambos párrafos, la Sala Constitucional señala:

“Ahora bien, la representación que, como advertimos, fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de 1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional venezolano.

El artículo 347, cuya interpretación se solicita, debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto constitucional. EN EFECTO, EL  PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO y, en tal condición, Y COMO TITULAR DE LA SOBERANÍA, LE CORRESPONDE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. PERO LA INICIATIVA PARA CONVOCARLA LE CORRESPONDE, POR REGLA GENERAL, A LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO (EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS; LA ASAMBLEA NACIONAL, MEDIANTE ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES; Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN CABILDOS, MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MISMOS) QUIENES EJERCEN INDIRECTAMENTE Y POR VÍA DE REPRESENTACIÓN LA SOBERANÍA POPULAR. La única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que LA INICIATIVA PARA EJERCER LA CONVOCATORIA CONSTITUYENTE le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberanía popular.

En los términos expuestos anteriormente, LA SALA CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO NI CONSTITUCIONALMENTE OBLIGANTE, UN REFERÉNDUM CONSULTIVO PREVIO PARA LA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX.”

En realidad, lo que no plantea la sentencia es que NO existe ninguna fórmula alguna en la Constitución que señale:

“La iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, órgano del Poder Ejecutivo, QUIEN ACTÚA EN EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.”

Esa fórmula es contraria al art. 347 constitucional, si se trata de suplantar al poder constituyente originario en el ejercicio final y definitivo de la convocatoria.

¿Puede ejercer la convocatoria constituyente directamente el Presidente de la República pues actúa en ejercicio de la soberanía popular? ¿Es eso lo que plantea el art. 347 constitucional?

Desde nuestro punto de vista, esta decisión no es una interpretación conforme a la Constitución de 1999.

Con tal decisión nos enfrentamos a una operación de “suplantación-sustracción”. Se suplanta en una misma operación discursiva, tanto al “sujeto legítimo” para convocar a una ANC: el poder ejecutivo suplanta al pueblo como convocante; y además se sustrae al sujeto legítimo que puede ejercer la potestad facultativa para convocar una ANC: el Poder ejecutivo sustrae el cometido exclusivo del Pueblo como titular y depositario del poder constituyente originario.

En palabras llanas, se ha dejado sin efecto el Artículo 347:

EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. EN EJERCICIO DE DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

II.- DEMOCRACIA DIRECTA Y “LA INICIATIVA”: UNA BREVE REFERENCIA A MANUEL GARCIA PELAYO:

Nada más claro en lo referente a “La Iniciativa” en “Las formas e instituciones democráticas”, más allá de las reiteradas insistencias en definiciones “gramaticales” o “procesales” de la misma, que lo planteado por el maestro Manuel García Pelayo en su citado texto: “Derecho Constitucional Comparado”[5].

Cuando Manuel García Pelayo se refiriere a la “Democracia directa” (en nuestro caso: ejercicio directo de la soberanía popular- art. 5 CRBV activando la convocatoria a una ANC) la define como:

“(…) aquella en la que el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen”, entendiendo como sus manifestaciones capitales:

1) La Asamblea abierta,

2) Referéndum: derecho del cuerpo electoral a aprobar o a rechazar decisiones, con base a dos criterios,

2.1) En su fundamento jurídico:

a) Obligatorio, cuando es impuesto por la Constitución como requisito necesario,

b) Facultativo: cuando la iniciativa depende de una autoridad competente para ello, por ejemplo, una fracción del cuerpo electoral, de las cámaras o el congreso, o del Jefe de Estado.

2.2) De acuerdo a su eficacia jurídica:

a) De Ratificación, aprobación o sanción, cuando la norma en cuestión (incluyendo la norma fundamental) sólo adquiere vigencia por la previa aprobación del cuerpo electoral.

b) Consultivo: cuando el resultado del referéndum no tiene carácter vinculante.

Adicionalmente, lo fundamental de las precisiones introducidas por Manuel García Pelayo en su clásico texto en relación a la institución del REFERÉNDUM, es precisar claramente el sentido y alcance de la “Iniciativa”, lo cual no es otra cosa que:

“(…) EL DERECHO DE UNA FRACCIÓN DEL CUERPO ELECTORAL, DE LAS CÁMARAS O EL CONGRESO, O DEL JEFE DE ESTADO A EXIGIR LA CONSULTA POPULAR”.

Cabe retener aquí el significado preciso de “La Iniciativa”: EXIGIR LA CONSULTA POPULAR.

Es preciso eso y no otra cosa lo que establece una interpretación conforme a la integración normativa del art. 347 y 348 constitucionales; es decir, que la iniciativa del Presidente en nuestro caso sea para exigir la activación de un proceso de convocatoria, sobre la cual la decisión política fundamental recae en un SI o un NO del sujeto legítimo del ejercicio final de la convocatoria: el poder originario del pueblo. Este modo evita cualquier fórmula de suplantación-sustracción de la voluntad del pueblo.

Aquí también cabe analizar históricamente, por si no fuera suficiente lo planteado por Manuel García-Pelayo, la genealogía histórica de la redacción del art. 348 para encontrar en su formulación, los criterios que se establecieron de muy manera similar a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (art. 181) aún vigente en 1999. Comparemos:

Art 181 LOSPP: "El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, El Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral, TENDRÁN LA INICIATIVA PARA CONVOCAR LA CELEBRACIÓN DE UN REFERENDO, CON EL OBJETO DE CONSULTAR A LOS ELECTORES SOBRE DECISIONES DE ESPECIAL TRASCENDENCIA NACIONAL.

La celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente".

Leamos a continuación el Art. 348-CRBV 1999:

Artículo 348. La INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

No olvidemos de nuevo aquí lo señalado por el Constituyente Escarrá: NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.

¿Acaso las redacciones de las normas anteriores no se diferencian precisamente en la regulación del procedimiento?

Precisamente la importancia del art. 181 de la vieja LOSPP fue habilitar la realización del referéndum en 1999 en concordancia con el art. 4 y con el art 50 de la Constitución de 1961. Léase bien, fue la ventana jurídica táctica a través de la cual se hizo viable el proceso de convocatoria a la constituyente en Venezuela bajo el liderazgo de Hugo Chávez.

Todo el debate constituyente de 1999 precisamente superó por la vía de la integración normativa y progresiva, todo el fundamento, lagunas, ambigüedades y rigideces que sobre la materia del referéndum se establecían en el modelo político y jurídico-constitucional de la democracia representativa en materia de participación popular. Y esto quedó plasmado en el recorrido de la cadena normativa del texto constitucional de 1999.

Es absurdo suponer en la actualidad, que la “democracia participativa” establecería limitaciones y rigideces ya superadas, que anularía la participación y protagonismo popular, que liquidaría la posibilidad misma de la consulta popular en lo referido a quién finaliza el procedimiento de la iniciativa de exigir la consulta popular, tal como la define Manuel García-Pelayo.

El sentido y alcance de la “Iniciativa”, no es meramente un hecho gramatical, lo cual nos lleva además a reiterar el planteamiento de H. Escarrá en su distinción entre principios y procedimientos detallados para redactar las normas del capítulo III referido a la Asamblea Nacional Constituyente, sino que en todo caso “La Iniciativa” es el derecho de una fracción del cuerpo electoral, la Asamblea, o del Jefe de Estado, a EXIGIR LA CONSULTA POPULAR SOBRE UNA DETERMINADA MATERIA DE ESPECIAL TRASCENDENCIA PARA LA VIDA POLITICA DEL PAÍS.

Fue así como actuó el Presidente Chávez en 1999. Esto evita cualquier posibilidad de suplantación-sustracción de la potestad facultativa del poder constituyente originario, como viene sucediendo frente a la opinión pública nacional e internacional. No se trata de una simple mirada liberal-procedimental, sino que es el núcleo fundamental de los procesos constituyentes en Nuestra América, incluyendo desde los más limitados a los más avanzados: Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador.

Conviene decir esto, pues la sentencia de la sala Constitucional del TSJ, no utiliza como referencia a la fundamentación de su decisión la jurisprudencia comparada, donde se encontraría con los siguientes artículos:

COLOMBIA:

Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, EL CONGRESO PODRÁ DISPONER QUE EL PUEBLO EN VOTACIÓN POPULAR DECIDA SI CONVOCA UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON LA COMPETENCIA, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

BOLIVIA:

Artículo 411. I. La reforma total de la constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la constitución, tendrá lugar a través de una asamblea constituyente originaria plenipotenciaria, ACTIVADA POR VOLUNTAD POPULAR MEDIANTE REFERENDO. LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO SE REALIZARÁ POR INICIATIVA CIUDADANA, CON LA FIRMA DE AL MENOS EL VEINTE POR CIENTO DEL ELECTORADO; POR MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL; O POR LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL ESTADO. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

ECUADOR:

Art. 444.- LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SÓLO PODRÁ SER CONVOCADA A TRAVÉS DE CONSULTA POPULAR. ESTA CONSULTA PODRÁ SER SOLICITADA POR LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, O POR EL DOCE POR CIENTO DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO ELECTORAL. LA CONSULTA DEBERÁ INCLUIR LA FORMA DE ELECCIÓN DE LAS REPRESENTANTES Y LOS REPRESENTANTES Y LAS REGLAS DEL PROCESO ELECTORAL. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

Es un contrasentido con lo dispuesto en el art. 347, en el Caso Venezolano, que no sea el pueblo el que tome la decisión política fundamental de convocar como voluntad originaria, como cuerpo electoral del poder constituyente originario, a una Asamblea Constituyente.

Peor aún, es muy grave la diseminación y sedimentación de la siguiente tesis: que los representantes electos a un órgano como una ANC, Asamblea no convocada por el pueblo (art. 347), aunque integrada de acuerdo a bases comiciales que tampoco fueron aprobadas mediante referéndum; esos representantes tendrían las atribuciones de decidir (o no) si el nuevo texto constitucional es ratificado o sancionado por el Pueblo en ejercicio de la soberanía popular directa.

Se estaría sustrayendo-suplantado el poder constituyente originario por un poder delegado. Bajo tal escenario, la potestad de ratificación o sanción del poder constituyente originario sobre el nuevo texto constitucional quedaría también sustraída.

Estamos nada más y nada menos ante opiniones a contravía del proyecto bolivariano, pues es esto lo que significa una doble suplantación-sustracción de la voluntad popular originaria (convocando a la ANC y aprobando el Nuevo Texto Constitucional).

El proyecto histórico bolivariano en ningún caso implicó la liquidación del ejercicio directo de la soberanía popular, ni en la fase de convocatoria del proceso constituyente y ni en la fase de aprobación del nuevo texto constitucional. Ese modo es ajeno al legado político del Presidente Chávez.

Pero, ¿Era esto acaso lo que plantearon en 1999 los constituyentes? No lo creemos plausible.

Adicionalmente, si sustituimos la frase de la reciente sentencia: “No está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX” por la siguiente frase: “No está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del texto constitucional de 1961”: ¿A dónde hemos llegado?

Nada más y nada menos a la visión conservadora de las fuerzas opositoras a Chávez en 1998 y 1999, con el agravante que ahora ha sido consumada una operación de suplantación-sustracción del sujeto legítimo para convocar una ANC: el pueblo como poder originario.

El Decreto Presidencial y el aval de la Sala Constitucional desestiman un referéndum de activación del poder constituyente, como el que convocó Hugo Chávez en 1999. No se podría hablar ya de una “Asamblea Constituyente” activada desde el principio de legitimidad democrática. No es una cuestión banal de liberalismo procedimental.

Esta ha sido la fórmula de ciertos sectores desprevenidos del campo de la izquierda latinoamericana, incluyendo quienes desde las concepciones de la ortodoxia socialista no tiene problema en asumir que la vanguardia puede suplantar y sustraer la decisión y protagonismo del sujeto revolucionario: el pueblo trabajador, los grupos oprimidos, los movimientos sociales y las clases subalternas.

No desconocemos en ningún caso la existencia de amenazas no convencionales (y convencionales) a la estabilidad de la República por parte no sólo del imperialismo norteamericano, sino del capitalismo mundializado. Tampoco desconocemos que no estén operando en el actual momento político, planes de acción de sectores extremistas y fascistas de oposición, claramente no democráticos, pero tampoco podemos pasar por alto que la convocatoria presidencial toca un álgido punto en la memoria política sobre el legado de Hugo Chávez: el protagonismo popular, el tino del pueblo en las decisiones políticas fundamentales.

Una lectura del artículo 347 de la CRBV (“El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente...”) y del artículo 348 CRBV (“La iniciativa a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros...”) solo puede tener una lectura radicalmente democrática si se despliega a partir de una “legitimidad de origen incuestionable”. La propia sentencia menciona a Rousseau. Pero, ¿Por qué no mencionar a Simón Rodríguez o a Simón Bolívar, si se trata de convocar el tino del pueblo en las decisiones fundamentales?

Ciertamente, la iniciativa corresponde al presidente de la República, entre otros órganos constituidos y a una fracción del cuerpo electoral (15 % de electores y electoras); pero la decisión política fundamental, la decisión final del proceso de convocatoria es ejercicio de la potestad exclusiva de la voluntad del pueblo como poder originario. Eso es lo consistente con la “regla del cometido”, con la determinación del sujeto legitimado para convocar a la ANC.

Por tanto, no es posible sin mayores riesgos de inestabilidad política y de quiebre de marcadores de certeza políticos y jurídico-constitucionales, que se soslaye esta condición necesaria del referéndum constituyente para atribuirle una incuestionable legitimidad de origen. Si algo ha defendido el movimiento mundial de rebeldía e indignación a lo largo y ancho del mundo es la exigencia de consulta popular para las decisiones políticas fundamentales.

Consideramos que es un gravísimo error, tanto desde la perspectiva de la oportunidad, de la conveniencia, de la eficacia estratégica del proyecto bolivariano, como desde un análisis jurídico-constitucional, que el presidente Maduro convocara directamente una Asamblea Constituyente, pues sería fácilmente catalogada como una “Constituyente espuria”, carente de legitimidad democrática, cayendo en el campo minado que la derecha nacional e internacional le ha preparado en su campaña de asedio y derribo.

Una Asamblea mal convocada será tramitada como una “Asamblea Presidencial con respaldo de su propia base de apoyo popular”, pero unilateral y posiblemente sectaria, cuyos efectos serían controvertidos y desconocidos por actores nacionales e internacionales, lo cual reforzaría el conflicto político actualmente existente. El objetivo fundamental de la convocatoria misma: QUE PUEDA EN CONDICIONES PACÍFICAS PONER DE ACUERDO AL PAÍS EN UN NUEVO CONTRATO SOCIAL, podría ser farragosamente frustrado.

III.- NI SILENCIO NI OLVIDO: EL MENSAJE DE CHÁVEZ A VIEJAS Y NUEVAS GENERACIONES DE CHAVISTAS:

Todo esto contrasta sensiblemente con la propia defensa pública de Chávez del referéndum y de la Asamblea Constituyente en diferentes registros documentales. En la siguiente entrevista audiovisual: Chávez Vs Oscar Yanes en la Silla Caliente 17-06-1998 (Constituyente 1999) https://youtu.be/M8iAE0DbHW0[7], deja claro que quién decide es la “voz del pueblo”.

Las palabras de Chávez, siguiendo el uso extendido del término taxativo, no admiten en este punto ni replica ni discusión: Chávez hablaba de ACTIVAR UN REFERENDUM POPULAR.
Además, por si quedaran dudas, Chávez asumió en todas sus implicaciones la realización por primera vez en la historia política del país de un Referéndum Revocatorio Presidencial (2004), acontecimiento que terminó siendo una ratificación de su mandato.
Decir “Referéndum popular”, más allá de sus manifestaciones particulares, es decir “acto de mandato fundamental para decidir depositar la confianza en el tino de las decisiones del pueblo”. Eso significa: “Mandar obedeciendo al pueblo”.
De hecho, en esta materia, Chávez citaba permanentemente al Libertador Simón Bolívar cuando señaló[8]:
“Después de mucha meditación he aprobado el proyecto de aquellos ilustres ciudadanos; porque ellos quieren ocurrir, en medio de sus embarazos, A LA FUENTE DE DONDE EMANAN SUS PODERES. Nada es tan conforme con las DOCTRINAS POPULARES como el CONSULTAR A LA NACIÓN EN MASA SOBRE LOS PUNTOS CAPITALES EN QUE SE FUNDAN LOS ESTADOS, las leyes fundamentales y el Magistrado Supremo. Todos los particulares están sujetos al error o a la seducción; PERO NO ASÍ EL PUEBLO, QUE POSEE EN GRADO EMINENTE LA CONCIENCIA DE SU BIEN Y LA MEDIDA DE SU INDEPENDENCIA. De este modo, su juicio es puro, su voluntad fuerte; y por consiguiente, nadie puede corromperlo, ni menos intimidarlo. YO TENGO PRUEBAS IRREFRAGABLES DEL TINO DEL PUEBLO EN LAS GRANDES RESOLUCIONES; Y POR ESO ES QUE SIEMPRE HE PREFERIDO SUS OPINIONES A LAS DE LOS SABIOS.” (27-04-1826)
Sólo con escuchar desde el minuto 4:23 - 5:41 el registro audiovisual de Chávez en la entrevista citada, basta para explicar de una manera pedagógicamente transparente la visión progresista de Chávez sobre el proceso constituyente y el papel que cumplen en el mismo los referéndums.

Pero además, Chávez ratificó esta visión de manera pública en entrevista a Marta Harnecker en el año 2002[9]:

“La Constitución PODRÁ TENER MUCHOS DEFECTOS, MUCHOS VACÍOS, pero una de las maravillas que tiene, y que son bastantes, es que establece el mecanismo para QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO. En el caso de una crisis institucional política sin salida, queda siempre un recurso: que EL PUEBLO, RECOGIENDO FIRMAS HASTA UN PORCENTAJE DETERMINADO, o LA ASAMBLEA NACIONAL, O EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUEDAN ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR, ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL. Para realizar esto último, obviamente, habría que agotar las instancias previas.” (Chávez, Punto 187)

Chávez utilizó una expresión fuerte pero pertinente: “PARA QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO”. 

Y ante una crisis institucional sin salida, Chávez lo dice de modo directo, llano, claro:

“EL PUEBLO, RECOGIENDO FIRMAS HASTA UN PORCENTAJE DETERMINADO, o LA ASAMBLEA NACIONAL, O EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUEDAN ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR, ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL”.

De modo que hay que dejar suficientemente claro este asunto con relación al Legado de Chávez en esta estratégica materia.

Claro está que otros actores políticos y operadores jurídicos pueden sugerir nuevos cursos de acción. De eso no cabe duda alguna.  Lo que no puede decirse, en consecuencia, es que tales cursos de acción están legitimados por Chávez, o fundamentados, autorizados o acreditados desde la visión de Chávez, porque eso sería una gran estafa, en contraste directo con la base o evidencia documental disponible.

No es conveniente emplear a Chávez en un modo de actuación política que contrasta precisamente con el propio Chávez.





IV.- ¿SE PUEDE LEGITIMAR DESDE LA FILOSOFÍA DE LA LIBERACIÓN  LA SUPLANTACIÓN DEL PODER ORIGINARIO: DE LA COMUNIDAD POLÍTICA?

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional omite una importante consideración sobre los textos de Enrique Dussel y sobre la teoría crítica de la liberación.  En su texto “Política de la liberación”, Vol. II[10]. Dussel señala:

“Nosotros querríamos llamar la atención sobre una necesaria atribución diversa de la auctoritas. Se debe pasar de un actor individual que tiene autoridad (como momento del ejercicio institucional del poder, como potestas) a un actor colectivo: la comunidad política o el pueblo mismo. En ese caso, cuando éste pasa a ser actor, y se autoriza a sí mismo ser el poder instituyente (la autoridad última), no como el que declara el «estado de excepción», sino el que declara la necesidad de una transformación de la potestas como totalidad si fuese necesario, su voluntad aparece con mayor claridad aún que la «decisión» de la autoridad del líder en Schmitt (líder carismático en M. Weber, que goza entonces de una legitimidad aparente). No hay tal. La «decisión» es la de una comunidad política, de un pueblo, de tomar nuevamente de manera directa el ejercicio del poder como potentia, y se autoriza a transformar la potestas, nombrando nuevos representantes, dictando nuevas leyes o convocando a una nueva Asamblea constituyente.” (p. 64)

“El poder instituyente (de C. Castoriadis) o el poder constituyente (de C. Schmitt), la potentia que se auto-determina como potestas, como el poder ejercido por una comunidad que se propone, en primer lugar (instituyente), convocar una asamblea (constituyente) que dicta, en segundo lugar, una constitución; es el ejercicio de un poder político «delegado» por el poder consensual de la comunidad política (potentia) para obrar en su nombre.” (P. 151)

Queda claro en ambos textos cual es el “sujeto legítimo que activa la convocatoria como decisión política fundamental”: la “comunidad política”, lo que en términos jurídico-constitucionales se ha establecido como “soberanía popular” convocante del ejercicio directo de sus potestades facultativas en el art. 347 en el texto constitucional. También queda clara la diferencia entre “poder delegado” y la “potentia” que se auto-determina como “potestas”.

Se caerá fácilmente en cuenta del carácter regresivo de cualquier otra interpretación, peor aún, a contravía de lo expresamente dispuesto en el Preámbulo, Exposición de motivos, art 1, 5, 63, 70, 71, 347 y 350 de la Constitución de 1999, en materia de poder originario del pueblo.

Es decir, no tenemos que apelar a la profundidad del espíritu, propósito y razón de ser del constituyente de 1999, sino seguir paso a paso, fielmente, lo denotativamente expreso en la literalidad de todos aquellos artículos que le otorgaron su cualidad distintiva a la Constitución de 1999 frente a la Constitución de 1961 en materia de democracia participativa y protagonismo popular.

Hay para develar los “intereses conservadores” que motivan tal sentencia, plegados a la sustracción-suplantación del “poder constituyente originario”.

Por otra parte, y este punto lo vamos a desgranar en detalle, la sentencia ha utilizado un “lugar común” fácilmente rebatible con evidencia o prueba documental. Entre los diferentes argumentos para decidir:

“Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó  que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.”

La sentencia no cita una frase, un texto, un punto o una coma. Sólo hace una afirmación genérica, grave en sí misma, sobre un “lugar común” establecido en la agenda y matrices de la “opinión publicada” (Bourdieu dixit)

Es preciso enfocarse aquí a analizar con detalle, con rigor, con detenimiento, si lo allí afirmado corresponde a una interpretación ajustada al texto y a las intenciones expresadas en actos discursivos de los constituyentes en 1999, actos verificables con métodos de contraste y validación, propios del análisis crítico del discurso o del análisis conversacional, reconstruyendo a través de una hermenéutica y semiótica interpretativa los planteamientos y decisiones allí vertidos.

V.- LAS CLAVES DEL DEBATE CONSTITUYENTE EN 1999 SOBRE EL TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y DEL CAPITULO III: DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

Dado que el término “poder constituyente originario” aparece mencionado explícitamente en una sola oportunidad en el texto constitucional (art. 347), su importancia es de tal magnitud, que es el único “sujeto legítimo” (regla de competencia o atribución) al que se le otorga el cometido de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para “transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Inmediatamente surge la interrogante: ¿Cómo puede convocar el pueblo tal Asamblea Nacional Constituyente? ¿Cuáles son las reglas de procedimiento?  Dos criterios de interpretación han surgido de la controversia pública acerca del artículo 348:

a) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente es lo mismo que “La convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, podría realizarla el Presidente, la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales en cabildo, o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral;

b) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente es el procedimiento inicial para activar “La convocatoria de la Asamblea Nacional constituyente”, lo cual supone necesariamente como paso subsiguiente la realización de una consulta popular, en la que el pueblo se exprese como titular y depositario del poder constituyente originario.

¿Quién es “Detentador del Poder Constituyente Originario”? ¿El Presidente, el órgano Parlamentario, los consejos municipales, una fracción del cuerpo electoral?

El “Detentador del Poder Constituyente Originario” es el pueblo como poder originario. El pueblo ejerce directamente tal poder para convocar la ANC, NO INDIRECTAMENTE, como se pretende sedimentar desde una “visión conservadora” y bajo el interés del “voluntad del orden establecido”, representante político como diría Lasalle de determinada composición de los “factores de poder”.[11]

Una lectura política rigurosamente realista del Poder en las actuales circunstancias destacaría precisamente las conexiones entre la “visión conservadora”, la “voluntad del orden establecido” y los “factores de poder”, tal como lo había hecho Marx en su obra: El 18 brumario de Luis Bonaparte[12],  análisis paradigmático de la política de coyuntura y que puede ser utilizado para considerar los aspectos que gravitan en la textura de las decisiones políticas y jurídico-constitucionales más recientes:

a) ¿Corresponde la “concepción de la convocatoria” a la ANC a una visión progresista, de avanzada, a una “interpretación progresiva” de la Constitución?

b) ¿Corresponde la “voluntad del orden establecido” a una praxis del movimiento político transformador?

c) ¿Corresponden la consideración de los factores de poder al despliegue de una correlación de fuerzas favorables a la acumulación de “recursos y capacidades de poder” para el “bloque histórico, democrático y popular”?

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteramos, resolvió en su sentencia N° 378, del 31 de mayo de 2017, que NO es necesario efectuar la consulta popular para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Intentó fundamentar sus decisiones tanto en fuentes teóricas como en circunstancias de necesidad política, para “recaer en la cuneta”, al menos nominalmente, del modelo de la democracia representativa. (Otras lecturas le podrían dar un tinte bonapartista), en la cual el Presidente ejercería directamente la soberanía popular:

De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que LA INICIATIVA PARA EJERCER LA CONVOCATORIA CONSTITUYENTE le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, QUIEN ACTÚA EN EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.”



Así mismo, la Sala Constitucional empleo la ponencia de Enrique Dussel para señalar una dislocación entre la democracia participativa como ideal y la democracia participativa como posibilidad real.

Como ideal: “EL IDEAL DE UNA PLENA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA NUNCA HA LLEGADO A INSTITUCIONALIZARSE DE UNA MANERA EFECTIVA POR ESTAR [O HABER ESTADO] MONOPOLIZADA POR POSICIONES ANARQUISTAS QUE TIENEN PROBADA SU IMPOSIBILIDAD FÁCTICA.”

En segundo lugar, la Sala Constitucional emplea a Dussel para establecer una suerte de temporalidad gradualista en la cual:

“La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados democráticos representativos, QUE LENTAMENTE INSTITUCIONALIZARÁN UNA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DE LAS MAYORÍAS...”.

Es decir, la dislocación del ideal que emplea la Sala Constitucional adquiere aires de familia con la propuesta de gobernabilidad de las expectativas por “exceso de democracia” (Tesis manida desde la “Comisión Trilateral” y el proyecto Neoliberal/Neoconservador sobre los “excesos de la democracia” debatida hasta el cansancio por las izquierdas a lo largo y ancho del mundo).

La sentencia disemina la tesis de que como nunca se ha institucionalizado una democracia participativa plena y efectiva, su ideal es sólo eso, un imperativo de deseabilidad nunca realizable, que solo le correspondería defender a posiciones “anarquistas”. ¿Qué piensa la izquierda mundial y latinoamericana de esto?

Este primer argumento es una falacia que confunde precisamente “democracia participativa”, que combina mecanismos directos e indirectos de ejercicio de la soberanía popular, con la democracia directa pura, que es precisamente el paradigma filosófico político de las corrientes libertarias en la geocultura del sistema-mundo moderno-colonial del capitalismo histórico.

El segundo argumento nos lleva al “topoi” de la inmadurez temporal del pueblo en el ejercicio de la democracia, es decir a la transformación LENTA de la institucionalidad de la democracia representativa hacia la institucionalización gradual de la “democracia participativa de mayorías”. Esta visión ha dado lugar a posiciones populistas-paternalistas de transferencia gradual del poder al pueblo desde arriba, desde los órganos constituidos de poder. ¿Qué piensa la izquierda mundial y latinoamericana de esto?

Frente a ambos argumentos utilizados desde una visión conservadora y muy limitadamente progresista, sólo basta colocar sobre la mesa los hechos históricos constituyentes más recientes de Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador.

¿Eran “anarquistas” los que contemplaron la consulta popular para convocar en tales casos nacionales a una Asamblea Constituyente?

¿Eran “anarquistas” sus liderazgos, o Chávez, Evo o Correa?

¿O bajo el segundo argumento: estaban planteando una lenta institucionalización de la democracia participativa, una “inmadurez del pueblo” para ejercer la consulta popular a través de la institucionalización de los referéndums?

No cabe duda que estamos ante una lectura del órgano constitucional de sesgo conservador y nada progresivo, distorsionando completamente lo planteado por Dussel sobre el “poder instituyente” de la comunidad, término derivado de la obra del filósofo democrático Cornelius Castoriadis, además también presente en las obras de Sartre, Negri, y la corriente del “socio-análisis” francés de René Lourau, en su análisis crítico del fenómeno institucional y burocrático. De manera que tal decisión va a contravía de:

a) Las fuentes doctrinarias sobre el poder constituyente originario del pueblo, las cuales son inequívocas en señalar que el pueblo es el titular exclusivo del poder constituyente y le corresponde ejercerlo directamente; es decir,  de modo intransferible.

La concepción clásica desde las fuentes revolucionarias francesas se basó en la diferenciación político-jurídica del poder constituyente como aquel poder capaz de establecer en un momento determinado y de manera legítima la Constitución de un Estado. Esta concepción ha reiterado hasta el cansancio el poder constituyente reúne los siguientes caracteres:

§  Es un poder “originario”, lo que contiene un triple significado: en primer lugar, se basa a sí mismo sin necesidad de apoyarse en ningún poder anterior.

§  Es un poder “inicial”, en el sentido de que encuentra en sí mismo el impulso de su puesta en funcionamiento,

§  Es un poder “inaugural”, fundador, en el sentido que supone una ruptura jurídico-política con una situación anterior y la apertura hacia otra nueva.

§  Es un poder “incondicionado”, sin límites, soberano, y por tanto, pre-jurídico, exterior y anterior al derecho, además “origen de todo derecho”, cuya base es la legitimidad democrática, es decir, en atención a su carácter radicalmente democrático.

De modo, que el movimiento político bolivariano fundamentó su acción instituyente en la legitimación de la democracia radical manifestada en el ejercicio directo de la voluntad popular.

b) La jurisprudencia comparada en casos similares en Nuestra América (Colombia, Bolivia, Ecuador) que ya hemos citado,

c) La propia experiencia histórica venezolana de 1999 que es harto conocida y documentada y,

d) Lo dispuesto expresamente en nuestro texto constitucional, si se parte de “La Fuerza normativa de la Constitución”, como fundamentación de una “interpretación en conformidad a la Constitución”.

Pasemos directamente entonces a cada una de las claves del Diario de Debates de la ANC para refutar una lectura unilateral de la secuencia de intervenciones y posturas allí defendidas.

De una vez por todas enfrentémonos al “lugar común” (Doxa) repetido en la sentencia 378 de la Sala Constitucional del TSJ:

“Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó  que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.”

Es evidente que admitir tal texto implicaría nada más y nada menos de desaplicar o impedir la concretización del artículo 347 constitucional, además de contradecir de manera total lo planteado en el Constitucionalismo Latinoamericano[13] sobre el proceso constituyente.

V.1.- PRIMERA CLAVE: INTERVENCIÓN DE CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ INFORMANDO QUE TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN CONTIENE FUNDAMENTALMENTE NORMAS PRINCIPISTAS Y NO PROCEDIMIENTOS DETALLADOS.

Comencemos con la literalidad de las exposiciones. Las numeraciones corresponden a los turnos de intervenciones en la secuencia de actos discursivos. Agregaremos comentarios cuando así lo consideremos.

“4.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: ESTE TÍTULO IX ES DE LOS MÁS BREVES QUE TIENE LA CONSTITUCIÓN, Y ENTONCES ES MENESTER PRECISAR QUE‚ OCURRIÓ EN LA SEGUNDA COMISIÓN QUE HIZO LA REVISIÓN FINAL, A LOS EFECTOS DE LA VOTACIÓN QUE AQUÍ SE VA A PRODUCIR.”

COMENTARIO: Escarrá señala que el Titulo IX es uno de los más breves de la Constitución, lo cual no puede llevar confundir su extensión con su importancia o significación.

“5.- EL PRESIDENTE (MIQUELENA). (Interrumpiendo). Se exhorta a los ciudadanos Constituyentes a mantener el orden, porque hay una serie de corrillos que no es posible que continúe.

Continúe, ciudadano constituyente Escarrá.

6.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN). En primer lugar, se rescata la figura de la enmienda como una forma de adición o incorporación de nuevos artículos al texto de la Constitución. En segundo lugar, se consagra la Reforma Constitucional general o parcial, que puede corresponder a determinados títulos, capítulos o artículos; Y POR ÚLTIMO, SE CONSAGRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

LA PARTICULARIDAD DE LAS TRES PROPUESTAS QUE AQUÍ SE HACEN ES QUE SE INCORPORA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES REUNIDOS EN CABILDO, A LOS EFECTOS DE LA INICIATIVA DE ENMIENDA Y DE REFORMA. EN LOS MISMOS TÉRMINOS, HAY QUE ACLARAR QUE A LA COMISIÓN POR UNANIMIDAD LE PARECIÓ PRUDENTE SUSTITUIR LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. ESTE TEMA QUE, COMO TODOS SABEN, HABÍA SIDO OBJETO DE UNA TREMENDA CONTROVERSIA A PARTIR DEL MES DE ENERO, Y EN OCASIÓN DEL PROCESO CONSTITUYENTE, FUE FINALMENTE RESUELTO, NO SOLO POR LA ASAMBLEA SINO TAMBIÉN POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

EN CONSECUENCIA, NO PARECÍA OPORTUNO NI NECESARIO QUE SE CONSAGRARA LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL COMO UN MECANISMO PARA REDACTAR SOLAMENTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN, SINO QUE CONSAGRADA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Y ADEMÁS CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. SIENDO ASÍ, RESULTABA INNECESARIO VOLVER A PLANTEAR LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.”

Comentario: No hay que perder de vista la significación de lo que aquí expone Hermann Escarrá:

“…CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”

El Constituyente Escarrá habla de “activación del Poder Constituyente Originario, de actos constitucionales y actos constituyentes” dirigidos a la transformación del estado. Y continúa su intervención: 

“EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA, NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.”

Comentario: Este párrafo es crucial y se ha ignorado por la mayoría de los analistas en la actual controversia, pues bajo la perspectiva de Escarrá los  actuales art. 347, 348, 349 y 350 NO constituyen regulaciones detalladas de procedimiento, sino una consagración de principios.

De este modo, comenzaría la refutación del lugar común que se viene sedimentando, en el que se señala que el artículo 347 establece el ¿Qué?,  mientras el art. 348 correspondería en su detalle al ¿Cómo?

Como vemos esto no tiene validez. Lo correcto es señalar en su integración normativa de principios, cual es el principio condicionante o antecedente, y cuáles son los principios subsecuentes o condicionados para su aplicación rigurosa y detalla en un procedimiento aplicado al caso.

Aquí debemos reiterar que se precisa explicitar criterios, claves de lectura, que no desestimen la caja de herramientas de la  interpretación jurídico-constitucional de carácter sistemático, progresivo, que no desestime los métodos históricos, gramaticales, evolutivos y teleológicos de interpretación convencionales, pues se trata de actos conformadores de normas, sobre los cuales se aplican principios que ayudan a precisar el contenido, integración y alcance de normas  que se debatían en la propia ANC como los son:

a) El “principio de concretización de la norma constitucional” (¿Cómo se aplica la norma o principio al caso concreto?),

b) El principio de “unidad de la constitución” (contemplando la interdependencia entre distintos elementos de la Constitución: títulos, capítulos, artículos, disposiciones fundamentales, carta de derechos, etc.), evitando así las lecturas unilaterales y parciales de las normas constitucionales, así como solucionando posibles lagunas, contradicciones o incoherencias, también no dejando de considerar,

c) El “principio de concordancia práctica” para coordinar los bienes jurídicos constitucionales, allí donde puedan presentarse colisiones interpretativas en el proceso de ponderación de bienes o de valores pues no puede realizarse uno de ellos a costa del otro u otros. Se debe evitar que en la interpretación del texto constitucional, vía optimización en la ponderación de bienes jurídicos o valores fundamentales, se corra el riesgo de quebrantar la unidad de la constitución.

c) El principio de “corrección funcional” en la cual una interpretación del texto constitucional no debe legitimar una suplantación de cometidos por parte de cada uno de los sujetos jurídicos o agentes de las funciones estatales, generando conflictos entre el legislador, el ejecutivo o el tribunal constitucional, por ejemplo.

d) El principio de “eficacia integradora” en la relevancia de los puntos de vista elaborados en la interpretación de normas constitucionales, y menos aún se puede ignorar el principio de la “fuerza normativa de la constitución” en la cual se contrasta permanentemente la norma jurídica con la norma social, el deber ser y el ser, para la actualización histórica del texto constitucional en la resolución de problemas, para “lograr la máxima eficacia posible bajo las circunstancias de cada caso”, intentando conquistar una frontera más amplía de racionalización posible, generando marcadores de certeza interpretativa, sin caer en vulneraciones, quebrantamientos o mutaciones constitucionales.

Todos estos aspectos constituyen una verdadera “caja de herramientas” que permiten abordar y socializar criterios de lectura e interpretación de las normas referidas al capítulo III del Título IX: de la Reforma a la Constitución así como la secuencia de intervenciones en el Diario de debates de la ANC-1999 sobre el mismo Título.

Por ejemplo, el actual artículo 348 es un principio general sobre el inicio del procedimiento de la convocatoria. No establece con detalle el procedimiento posible para pasar de la iniciativa a la etapa final de la convocatoria misma.

Como principio subsiguiente o subsecuente es preciso ir al principio anterior o condicionante, para entender la naturaleza de la convocatoria, pues sólo el poder constituyente originario ejerce la facultad potestativa de convocar a la ANC.

Con este comentario, veamos a continuación la exposición de Escarrá:

“Esto, además, obedece –y debe decirse así, incluso en la Exposición de Motivos– a LA DECISIÓN QUE HA ASUMIDO ESTA ASAMBLEA DE DESARROLLAR UNA CONSTITUCIÓN FLEXIBLE Y NO UNA CONSTITUCIÓN RÍGIDA. Al ser una Constitución flexible, entonces el mecanismo de la enmienda resulta el más expedito y, por supuesto, el mecanismo de la reforma parcial o general de la Constitución. DE TAL MANERA QUE ESTOS SON LOS CAMBIOS FUNDAMENTALES QUE SE HAN PRODUCIDO EN RELACIÓN AL ANTEPROYECTO.”

Comentario:

Aquí el constituyente H. Escarrá delimita entre Constitución rígida, con procedimientos reforzados de revisión y cambio constitucional, en contraste con las Constituciones flexibles, donde existen mecanismos expeditos, sin complejas trabas institucionales para la revisión o cambio constitucional.

Continúa el constituyente  H. Escarrá:

“Aclarado por parte de la Comisión cuáles son las razones y fundamentos de estos cambios, entonces solicito al constituyente Guillermo García Ponce que LE HAGA SEGUIMIENTO ARTÍCULO POR ARTÍCULO A LO QUE VA LEYENDO EL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA.
Muchísimas gracias, honorable Presidente.”

Comentario:

El Constituyente Escarrá establece el procedimiento seguido por la ANC: “(…) seguimiento artículo por artículo a lo que va leyendo el Secretario de la Asamblea”.

Conclusiones de la primera clave:

La interpretación de H. Escarrá estableció con claridad que a pesar de su corta extensión del Título debe quedar clara su importancia, pues cuando SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO no solamente se redacta una constitución sino que también HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”

Así mismo, bajo la perspectiva de Escarrá los  art. 347, 348, 349 y 350 NO CONSTITUYEN REGULACIONES DETALLAS DE PROCEDIMIENTO, SINO UNA CONSAGRACIÓN DE PRINCIPIOS.

Esta secuencia de principios permite establecer principios condicionantes o antecedentes y principios subsecuentes o condicionados. El artículo 348 es un principio general sobre el inicio del procedimiento de la convocatoria, no establece el procedimiento detallado de la convocatoria misma. Las lagunas, ambigüedades o vacíos normativos del procedimiento requieren de la intervención de Normas de menor rango y de otros órganos, tales como el poder legislativo o de “control de la constitucionalidad”, tal como la hecho la sala constitucional, desde nuestro punto de vista, de con una decisión sin justificación convincente.

No puede suplantarse con una interpretación la vigencia o aplicación de un principio, anulando a otro principio que es condicionante del primero, pues se estaría anulando la integración de la cadena normativa.  Palabras llanas, no se puede interpretar el art. 348 desaplicando el art. 347. Este es el grave riesgo que corrió el intérprete constitucional en la presente controversia del país.

V.2.- SEGUNDA CLAVE: INTERVENCIÓN COMBELLAS SOLICITANDO LA INCLUSIÓN DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN: PROPUESTA APROBADA.

Sobre el debate constituyente del Título IX no podemos ser lectores desprevenidos. Cabe señalar paso a paso la secuencia de intervenciones dado el procedimiento establecido. Veamos:

“11.- EL PRESIDENTE. En consideración. Tiene la palabra el constituyente Ricardo Combellas.

12.- CONSTITUYENTE COMBELLAS (RICARDO). Ciudadano Presidente, colegas Constituyentes: Solicito la atención de esta soberana Asamblea Nacional Constituyente, para estudiar este punto con detenimiento.

SOBRE ESE CAPÍTULO IX TENGO UNA OBSERVACIÓN DE FONDO, MUY DE FONDO. ENTIENDO, RESPETO Y AVALO LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ, EXPERTO CONSTITUCIONALISTA, PARA ANALIZAR Y PLANTEAR LAS DIFERENTES FORMAS QUE ADMITE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, INCLUSO, RESPETO SU ARGUMENTO EN FAVOR DE LA UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO "REFORMA CONSTITUCIONAL", Y NO DEL TÉRMINO "ASAMBLEA CONSTITUCIONAL". ESO SE PUEDE DISCUTIR, PERO SU ARGUMENTO TIENE BASE Y ES FUNDAMENTAL.

PERO MI OBSERVACIÓN MÁS AL FONDO, SI HAY UNA MATERIA EN LA CUAL LA LLAMADA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN TIENE SENTIDO, QUERIDOS CONSTITUYENTES, ES EL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A REFERENDO POPULAR.”

Comentario:

Aquí no caben dudas, la propuesta del Constituyente Combellas apunta a una clara consideración:

EL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A REFERENDO POPULAR.

¿De qué decisiones está hablando el Constituyente Combellas? Sigamos:

“Así hemos aprobado los decretos con fuerza de ley del Ejecutivo, hemos aprobado que los proyectos de ley –incluso antes de su sanción–; las leyes aprobadas pueden ser derogadas; los asuntos de trascendencia nacional, que como ustedes comprenden es un tema muy vasto y que admite múltiples interpretaciones; la revocatoria de los mandatos populares, en fin, LE HEMOS DADO AL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR UN PESO SIGNIFICATIVO EN TODO EL PROCESO DECISIONAL DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.

La Constitución la hemos denominado, le hemos dado aquí una jerarquía muy grande. Hemos establecido modalidades de protección, incluso le dedicamos un Título a la Garantía de la Constitución, que es un título hermoso, es un título garantista; le hemos dado una caracterización y una jerarquía muy superior a la Constitución; es más, ESTA CONSTITUCIÓN ES LA MÁS DEMOCRÁTICA QUE HEMOS TENIDO EN TODA LA HISTORIA REPUBLICANA, PUES FUE CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN REFERENDO POPULAR.”

Comentario:

Bajo la perspectiva del Constituyente Combellas la Constitución de 1999 pasó a ser la más democrática de toda la historia republicana, pues FUE CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN REFERENDO POPULAR. Este hecho del discurso no puede ser borrado ni minimizado, pues como veremos en el momento de la toma de decisiones del cuerpo de la ANC fue asumido y ratificado. Continúa el Constituyente Combellas:

“En resumen, la tesis que quiero señalar y que considero que merece una meditación –ya estamos en el último Título, es tiempo de hacerla–, ES QUE NO SE ADMITA NINGUNA FORMA DE MODIFICACIÓN DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN QUE NO SEA A TRAVÉS DEL REFERENDO POPULAR, DE LA CONSULTA AL PUEBLO SOBERANO. NO PODEMOS ENTENDER QUE DENTRO DE UNA VISIÓN, DENTRO DE UNA FILOSOFA DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA –LA HEMOS LLAMADO PROTAGÓNICA–, QUE VA MÁS ALLÁ DE LA SIMPLE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, DIMOS A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POR MÁS LEGÍTIMOS QUE SEAN, LA FACULTAD SAGRADA DE MODIFICAR ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.”

Comentario: ¿Se paseó la Sala Constitucional por las premisas, presupuestos e implicaciones (e implicaturas) de esta intervención del Constituyente Combellas?

“Por estas consideraciones, con todo el respeto hacia los constituyentes Guillermo García Ponce y Hermann Escarrá, que no se si apruebe una moción de esta naturaleza, pues SIEMPRE NOS ACOMPAÑÓ EN LA SAGRADA CONSIDERACIÓN DEL VALOR DE LA CONSTITUCIÓN Y QUE ELLA SÓLO PUEDA SER MODIFICADA POR EL PUEBLO, POR LA CONVOCATORIA AL PUEBLO SOBERANO Y POR ENDE, NO COMPARTO LA TESIS DE ESTE SISTEMA DE ENMIENDAS DONDE EL PUEBLO NO TENGA UNA PARTICIPACIÓN DIRECTA EN UN ASUNTO TAN TRASCENDENTE, TAN IMPORTANTE COMO ES LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA. Es todo.”

Comentario:

El valor de la Constitución, bajo la perspectiva del Constituyente Combellas, implicaba que sólo podía ser modificada por el pueblo, por la convocatoria al pueblo soberano. Por supuesto, se trata de la opinión de un constituyente y no la decisión del cuerpo de la ANC. Pero lo interesante de tal opinión es que es acogida por unanimidad por la comisión de redacción de las normas del Título IX.

El constituyente Combellas no sólo está criticando que no existía el referendo aprobatorio en la propuesta de la comisión sobre la Enmienda, sino que está ratificando la PREMISA DE LA CONVOCATORIA AL PUEBLO SOBERANO PARA MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN EL TITULO IX.

V.3.- TERCERA CLAVE: RECONOCIMIENTO DE HERMANN ESCARRA DE LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

“20.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: Vamos acostumbrándonos a la liviandad de la palabra "innecesariamente", porque de lo que SE TRATA FUNDAMENTALMENTE ES DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y A VECES TENEMOS LA COSTUMBRE DE DESCALIFICAR SIN IR A LOS CONCEPTOS.

Lo primero que hay que expresar, y me perdonan que lo diga, ES QUE EL QUE REDACTÓ EN EL PROYECTO PRESIDENCIAL LO RELATIVO A REFORMA Y A ASAMBLEA CONSTITUCIONAL FUI YO, Y ESO LO SABE EL CONSEJO PRESIDENCIAL. Pero cuando llegamos a la Comisión HUBO UNA EXPOSICIÓN MUY ACERTADA, MUY CLARA, DEL CONSTITUYENTE GUILLERMO GARCÍA PONCE, SOBRE LA ENMIENDA Y LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL QUE ACOGIMOS CON TODA HUMILDAD, PORQUE AQUÍ NO SE TRATA DE DEFENDER PLIEGOS DE PETICIONES PERSONALES.

ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS, POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y PONDERADA QUE HA HECHO.

En relación al resto de los puntos planteados, LA COMISIÓN VA A SOSTENER, EN PRIMER LUGAR, LA TESIS DE LA ENMIENDA CON LA ADICIÓN DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS, LA TESIS DE LA REFORMA Y, POR SUPUESTO, EL MECANISMO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Aquí hay una particularidad que de suyo es interesante y que también propuso y nos llamó a la reflexión el constituyente Guillermo García Ponce y es en relación a los poderes locales. NO ES VERDAD AFIRMAR QUE SE HA COPIADO EL MODELO DE LA CONSTITUCIÓN DEL 61, NO ESTÁ COPIADO NI EN LA FASE DE INICIATIVA NI EN LA FASE DE PROCEDIMIENTO NI EN EL OBJETO DE LA ENMIENDA, AUN CUANDO SÍ PRESERVA SU MORFOLOGÍA CONSTITUCIONAL.

DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN, POR UNANIMIDAD, ACEPTA Y AGRADECE LA TESIS DEL REFERENDO POPULAR PERO NO ASÍ LA TESIS DE SUSTITUIR EL MECANISMO DE ENMIENDA, SINO QUE MÁS BIEN LO HACE PREVALECER COMO UN MECANISMO DE LAS CONSTITUCIONES FLEXIBLES.
Gracias, honorable Presidente.”

Comentario:

La propuesta del Constituyente Combellas ES ACOGIDA POR UNANIMIDAD, pues como señala el constituyente Escarrá:

ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS, POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y PONDERADA QUE HA HECHO.

¿Queda alguna duda de la TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA?

¿Queda alguna duda de lo referido a la enmienda, la reforma y la Asamblea nacional constituyente SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR? ¿Cuál fue la adición de Combellas?

Pues precisamente la figura del REFERÉNDUM APROBATORIO en la enmienda y una COMPRESIÓN SISTEMÁTICO-CONCEPTUAL (transversalización axiológica) del papel de la participación popular en la democracia participativa.

V.4.- CUARTA CLAVE: EL "OLVIDO" SOBRE EL CAPÍTULO RELATIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE...

Llama poderosamente la atención en la secuencia de intervenciones de los Constituyentes y en el procedimiento seguido para aprobar sus decisiones, la determinación de los “descriptores indicativos” (Para el análisis conversacional: indexicalidad) que señalan premura y cierto desorden en el debate constituyente.

Esta clave es relevante para comprender el “olvido” del capítulo referido a la Asamblea Nacional Constituyente, cuando incluso se pensó en “clausurar el acto”. Veamos:

“57.- EL PRESIDENTE (Miquelena). ¿TIENE APOYO LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN? LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO SE SERVIR N MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.

Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce en nombre de la Comisión.

58.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO). Presidente. En el capítulo anterior SE ME OLVIDÓ LEER LO SIGUIENTE: "Artículo: El Presidente de la República estar obligado al promulgar la reforma dentro de los 10 días siguientes a su aprobación; si así no lo hiciera, se aplicar lo previsto en esta Constitución."

59.- EL PRESIDENTE.-En consideración al artículo leído.

Tiene la palabra el constituyente Jorge Olavarría.

60.- CONSTITUYENTE OLAVARRÍA (JORGE).-Solamente para HACERLE UNA RECOMENDACIÓN A LOS QUE ESTÁN TRABAJANDO ESTOS ARTÍCULOS, QUE LOS AFINEN BIEN, LOS REDACTEN MUY BIEN, PORQUE ESTA CONSTITUCIÓN VAN A TENER QUE REFORMARLA EN FEBRERO DEL AÑO ENTRANTE, SI EL PUEBLO LES DA EL SÍ.

61.- EL PRESIDENTE (Miquelena). A lo mejor no. La Presidencia informa que a las puertas del Hemiciclo hay una manifestación de damas que vienen a respaldar a la Asamblea Constituyente, en cuanto a la polémica que se ha suscitado con motivo de algunas disposiciones constitucionales que ya ustedes conocen. Se designa una Comisión compuesta por los constituyentes Lenin Romero, María de Queipo, Marelis Pérez Marcano, Desiré Santos Amaral y Manuel Vadell para que las atiendan.

TIENE LA PALABRA EL CONSTITUYENTE PEDRO ORTEGA DÍAZ PARA CLAUSURAR EL ACTO.

62.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente. SOLICITO UNA INFORMACIÓN. ¿EL CAPÍTULO QUE SE ELIMINÓ FUE EL DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE?

63.- EL PRESIDENTE.-NO, EL OTRO.

64.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente. Propongo lo siguiente: QUE LA COMISIÓN SE REÚNA CON LOS CONSTITUYENTES MANUEL QUIJADA Y RICARDO COMBELLAS PARA QUE NOS TRAIGA UNA COSA MÁS COHERENTE, PORQUE FRANCAMENTE, YO IBA A SALVAR MI VOTO. Ahora, para no hacerlo, formulo esta proposición que es más constructiva, para TRATAR QUE ESTO VENGA MEJOR REDACTADO PORQUE, SI SE HUBIERAN CONTADO LOS VOTOS, QUIEN SABE QUE‚ HUBIERA PASADO.

65.- EL PRESIDENTE.-TENEMOS UNA SERIE DE ARTÍCULOS, NO ME RECUERDO EL NÚMERO, ARTÍCULOS REZAGADOS, QUE SE PASARON A LA COMISIÓN...

Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce en nombre de la Comisión.

66.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO). PRESIDENTE. FALTA EL CAPÍTULO REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

67.- EL PRESIDENTE. ¡AH, EL CAPÍTULO DE LA CONSTITUYENTE!

Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano Secretario.”

Comentario:

Con la expresión “¡Ah, el capítulo de la constituyente!”, el constituyente Miquelena constata que nada más y nada menos estaba faltando dar la discusión de un Capítulo entero.

Pero en el trasfondo es posible detectar olvidos, confusiones, mala redacción e incluso la expectativa del Presidente de la ANC de clausurar el acto sin discutir lo referido a la Asamblea Nacional Constituyente. Sigamos.

V.5.- QUINTA CLAVE: LA APROBACIÓN DE LOS ACTUALES ART. 347 Y 348 Y LA INTERRUPCIÓN DE M. QUIJADA, PROPONIENDO UN NUEVO ARTÍCULO. EL IMPASSE MIQUELENA-QUIJADA: ¿ACASO SE NEGÓ EL REFERENDUM?

En este punto clave hemos “llegado al llegadero”.

La quinta clave es LA CLAVE. Ya en los debates antecedentes se había presentado una querella interpretativa entre el constituyente Manuel Quijada y el Constituyente H. Escarrá sobre la figura de la enmienda que había encendido algunos ánimos, incluso de quién llevaba la dirección del debate: el Presidente de la ANC (Constituyente Miquelena).

Como leeremos a continuación el procedimiento de lectura de artículo por artículo del Capítulo III, estaba sometido, de acuerdo a los descriptores indicativos de la situación comunicativa, a la premura por concluir el acto. Al parecer no había tiempo para “pararse en artículos”, para dar un debate sosegado, detallado y a profundidad de lo allí contenido.

En este contexto las intervenciones de Manuel Quijada no sólo revelan información de fondo sino información de forma. Revelan bajo nuestra perspectiva analítica que se estaba oponiendo a decisiones y redacciones previamente tomadas en la Comisión que se encargó de tales artículos.

También sus intervenciones revelan las discrepancias que en ese momento transcurrían con Luis Miquelena, quien desde la Presidencia de la ANC lo llamó a seguir el orden del debate. Veamos:

“67.- EL PRESIDENTE. ¡AH, EL CAPÍTULO DE LA CONSTITUYENTE!

Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano Secretario.

68.- EL SECRETARIO.- (Lee):

CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

"Artículo 390. EL PUEBLO, COMO CONSTITUYENTE ORIGINARIO, PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON EL OBJETO DE CREAR UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y REDACTAR UNA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA."

Es todo, ciudadano Presidente.

69.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce, en nombre de la Comisión, para dar lectura al artículo 390.

CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-Presidente. La Comisión propone la siguiente redacción: "Artículo: EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, Y EN EL EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON EL OBJETO DE TRANSFORMAR AL ESTADO, CREAR UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y REDACTAR UNA CONSTITUCIÓN."

Es todo, ciudadano Presidente.

70.- EL PRESIDENTE.-SI NO HAY OBJECIÓN AL ARTÍCULO LEÍDO, SE VA A DAR POR APROBADO (PAUSA). APROBADO

Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano Secretario.

71.- EL SECRETARIO.- (Lee):

"Artículo 391. – LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE LA PODRÁ EJERCER EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, LA ASAMBLEA NACIONAL POR ACUERDO APROBADO POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE CADA CÁMARA O POR UN NÚMERO NO MENOR DEL DIEZ POR CIENTO DE LOS ELECTORES EN EL REGISTRO ELECTORAL NACIONAL."

Es todo, ciudadano Presidente.

72.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce para dar lectura al artículo 391 de la Comisión.

73.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-"Artículo 391. – LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE PUEDE HACERLA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, LA ASAMBLEA NACIONAL MEDIANTE EL ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN CABILDO MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MISMOS, Y EL 15% DE LOS ELECTORES INSCRITOS EN EL REGISTRO ELECTORAL.

Es todo, ciudadano Presidente.”

Comentario:

Como es posible constatar se estaban leyendo dos propuestas, la del anteproyecto y la de la comisión de redacción final, incluyendo lo que ya había señalado el Constituyente Escarrá: “LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN CABILDO MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MISMOS”, así como modificando el porcentaje de los electores para convocarla, pasando de 10 % a 15 %.

Sobre la redacción del actual art 347 es posible constatar su idéntica redacción y su APROBACIÓN por el cuerpo de la ANC, así como sobre el actual art. 348, que TAMBIÉN FUE APROBADO. Leamos

“74.- EL PRESIDENTE. En consideración el artículo leído por la Comisión. Si ningún otro orador va a intervenir, se cierra el debate. LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN POR APROBAR EL ARTÍCULO LEÍDO SE SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.”

Comentario: aprobados los dos primeros artículos a continuación nos enfrentamos al “Impase Quijada”.

Aquí hay que tomarse una pausa, levantarse de la silla, respirar, tomar previsiones, recomenzar la lectura, preparase no a una lectura superficial o lineal de la cadena discursiva, sino ir al fondo de lo que está involucrados en el “Impasse”.

El sentido y significado habita ya no en intervenciones uno a uno, sino entre ambos interlocutores. Es decir, en el inter-discurso, en el circuito completo de la secuencia de intervenciones, al intercambio de posturas y perspectivas. Leamos y escuchemos:

“PRESIDENTE: Tiene la palabra el constituyente Manuel Quijada.

75.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).-Ciudadano Presidente, PARA DAR LECTURA A UN NUEVO ARTÍCULO QUE CABRÍA AQUÍ O SUSTITUTIVO DEL ANTERIOR.”

Comentario:

¿Cómo se le ocurre al Constituyente Quijada introducir en esta etapa del debate un “nuevo artículo” o “sustitutivo del anterior”?

Esta era una cuestión delicada de procedimiento porque ya había sido votado por el cuerpo constituyente. Además: ¿Cuál sería el contenido del artículo propuesto?  Veamos como continúa el Constituyente Quijada:

“Dice así: "EL PUEBLO VENEZOLANO, COMO CONSTITUYENTE PRIMARIO U ORIGINARIO PUEDE, CUANDO ASÍ LO DESEE Y EN CUALQUIER MOMENTO, CONVOCAR A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE PARA QUE REDACTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DISTINTA A LA VIGENTE, SIN ESTAR SUJETA A LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NI DE LA CONSTITUCIÓN PREEXISTENTE. LOS PODERES CONSTITUIDOS QUEDAN SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE."
Es todo.”

Comentario:

Hagamos conjeturas dada la claridad de los contenidos del texto. ¿Se habla en el mismo expresamente del referéndum? ¿Dónde de manera inequívoca y literal?

El Constituyente Quijada tenía la intención en los hechos de echar para atrás la aprobación del artículo anterior ya aprobado. Es decir, el actual art. 348.

Así mismo, quería introducir un artículo cuya redacción no contaba con el apoyo de la comisión, y que además en su textura discursiva pretendía fusionar dos o más artículos.

Era en realidad una propuesta farragosa o engorrosa, que enredaba el procedimiento y el fondo del asunto que se discutía, pues ya H. Escarrá había clarificado sobre el Capítulo III que se establecían de manera consecutiva los principios y no los procedimientos detallados.

No es casual la respuesta del Presidente de la AN: Luis Miquelena:

“76.- EL PRESIDENTE (MIQUELENA). CIUDADANO CONSTITUYENTE, LE PIDO ACLARE LO LEÍDO: ¿PUEDE EL PUEBLO CONVOCAR? ¿A TRAVÉS DE QUÉ MECANISMO PUEDE HACERLO? PUES ALLÁ SE DICE QUE EL 15% POR CIENTO DE LOS ELECTORES TIENE QUE HACER UNA REPRESENTACIÓN ANTE EL CONGRESO O ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA CONVOCATORIA. ¿CÓMO SE HARÍA ESA CONVOCATORIA?

77.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL). CIUDADANO PRESIDENTE. SERÁ MEDIANTE UN REFERENDO. LO QUE SOLUCIONA ESTE ARTÍCULO ES LA DISCUSIÓN DE SI EL PUEBLO TIENE PODER CONSTITUYENTE O NO LO TIENE, SI PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O NO CUANDO BIEN LO DESEE.”

Comentario:

Las palabras del Constituyente Quijada son claras con relación a expresar su propósito: SERÁ MEDIANTE UN REFERENDO. LO QUE SOLUCIONA ESTE ARTÍCULO ES LA DISCUSIÓN DE SI EL PUEBLO TIENE PODER CONSTITUYENTE O NO LO TIENE, SI PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O NO CUANDO BIEN LO DESEE.

Sin embargo, Miquelena ya le había señalado: ¿PUEDE EL PUEBLO CONVOCAR? ¿A TRAVÉS DE QUÉ MECANISMO PUEDE HACERLO? PUES ALLÁ SE DICE (es decir en el artículo ya aprobado) QUE EL 15% POR CIENTO DE LOS ELECTORES TIENE QUE HACER UNA REPRESENTACIÓN ANTE EL CONGRESO O ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA CONVOCATORIA.

Veamos como continua el debate:


“78.- EL PRESIDENTE. ¿PERO CÓMO LA CONVOCA EL PUEBLO?

79.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).- POR MEDIO DE UN REFERENDO.

80.- EL PRESIDENTE. ¿PERO QUIÉN CONVOCA EL REFERENDO? EL PUEBLO DEBE TENER UN MECANISMO, CONSTITUYENTE QUIJADA.

81.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL). Presidente. ESTE ES UN PRINCIPIO QUE SOLUCIONA LA DISCUSIÓN QUE TUVIMOS DURANTE MUCHOS MESES PARA PODER CONVOCAR A REFERENDO. DESPUÉS, ¿CÓMO SE CONVOCA? A RENGLÓN SEGUIDO SE EXPLICA CÓMO SE CONVOCA.

82.- EL PRESIDENTE. PERO ES QUE EN EL ARTÍCULO APROBADO ESTÁ RESUELTO EL PROBLEMA.

83.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MIGUEL).-NO, PORQUE NO DICE QUE EL PUEBLO PUEDE CONVOCAR A UN REFERENDO PARA...

84.- EL PRESIDENTE.- (Interrumpiendo) PERO DICE QUE EL 15% DE LOS ELECTORES PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”

Comentario:

El Constituyente Miquelena trata de llevar al orden del discurso al constituyente Quijada. El orden del discurso es precisamente la comprensión del procedimiento de la convocatoria. Allí aparece la confusión entre la convocatoria al referéndum y la convocatoria a la Asamblea constituyente mediante referéndum.

Era claro que para Quijada su intención era introducir modificaciones a las redacciones ya aprobadas. 

Miquelena lo dice claramente: la inquietud de Quijada sobre el referéndum ya está incluida EN EL ARTÍCULO APROBADO, allí ESTÁ RESUELTO EL PROBLEMA. Léase bien: en el artículo aprobado ya está resuelto el problema, ya está incluida la inquietud del Constituyente Quijada y resuelta.

Dígase con claridad: No se trataba de negar la consulta o el referéndum, como se ha querido hacer ver en la “opinión publicada”, como lugar común sedimentado y anclado en las representaciones sociales.

Tampoco confirma lo afirmado en la propia sentencia de la Sala Constitucional, que repite tal representación del lugar común o tópico.

Los “hechos” pueden ser otros distintos a las interpretaciones y representaciones de tales “lugares comunes” posicionados por determinados “juegos del lenguaje”. Miquelena habla de Referéndum. ¿Lo observó la Sala Constitucional?

En la respuesta de Miquelena el referéndum estaba literalmente expreso, nunca fue negado en las premisas de la propuesta aprobada, pues el trasfondo de expectativas y juicios que se habían elaborado en las intervenciones de Escarrá y Combellas habían fijado el principio de la participación popular, lo cual no invalidaban en ningún caso la posibilidad de un referéndum o consulta popular.

Claro está, en este caso se trataba no de la ratificación de las figuras de la enmienda, reforma o asamblea constituyente que estaban ya suficientemente claras, sino de la propia convocatoria, que era el núcleo del posible procedimiento para concretizar el principio establecido en el artículo 347.

Ciertamente, tal modo de convocatoria, como procedimiento detallado no estaba presente de manera expresa, porque se discutían fundamentalmente principios, pero tampoco estaba negado como se ha querido hacer ver. El “lugar común” es una mentira, es falaz.

Tanto es así, que el Constituyente Miquelena dice taxativamente sobre el actual Art. 348: PERO DICE QUE EL 15% DE LOS ELECTORES PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”

Miquelena, al igual que Quijada, aceptan el tópico del REFERÉNDUM. No lo están negando en ningún caso.

En palabras llanas, el art. 348 no implicaba, al menos en el caso del 15 % de los electores y electoras, una convocatoria directa a la ANC, sin tomar en cuenta lo contenido en el art. 347, principio condicionante y sustantivo de la norma subsiguiente. NO SE NEGABA EL EJERCICIO DIRECTO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO MEDIANTE REFERÉNDUM.

En tal caso SE EXIGÍA NECESARIAMENTE EL REFERÉNDUM.

Pero, ¿Y en la iniciativa de convocatoria del Presidente, la Asamblea y los Consejos Municipales? ¿Estaba resuelto el asunto? ¿Podían el Presidente, la Asamblea Nacional, los Consejos Municipales en Cabildo, omitir que el ejercicio directo del poder constituyente originario, para convocar como sujetos de “La iniciativa” directamente una ANC? Veamos la continuación del debate:

“85.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).-De todas maneras NO ESTABLECE EL PRINCIPIO DE QUE EL PODER CONSTITUYENTE ESTÁ POR ENCIMA DEL PODER CONSTITUIDO.

86.- EL PRESIDENTE.-PRIMERAMENTE VAMOS A VOTAR SI VAMOS A  DISCUTIR O NO ESTE ARTÍCULO, PORQUE NO NOS VAMOS A METER EN UNA DISCUSIÓN DE UN ARTÍCULO PARA DESPUÉS TERMINAR PORQUE NO TIENE PROCEDENCIA. ¿Tiene apoyo la proposición del constituyente Manuel Quijada? Los constituyentes que están de acuerdo, se servirán manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa). NEGADA.”

Comentario:

El Presidente Miquelena lo dice claramente: “NO NOS VAMOS A METER EN UNA DISCUSIÓN DE UN ARTÍCULO PARA DESPUÉS TERMINAR PORQUE NO TIENE PROCEDENCIA”.

El Constituyente Miquelena no está negando en la propuesta de artículo lo relativo al referéndum. Si no ha quedado claro, vuelva leer la secuencia de intervenciones de la intervención 78 a la intervención 84.

El artículo que propone Quijada complicaba todo el debate. El tema del referéndum se le indicó que ESTABA INCLUIDO EN LAS PROPUESTAS YA APROBADAS. Es decir, se afirmó que el referéndum estaba incluido y contenido.

Sencillamente la propuesta de NUEVO ARTÍCULO del constituyente Quijada fue NEGADA, pero no su contenido. La pregunta que ha quedado abierta desde entonces es: ¿Se negó el REFERÉNDUM?

Miquelena lo había dicho sin tapujos: “PERO ES QUE EN EL ARTÍCULO APROBADO ESTÁ RESUELTO EL PROBLEMA”.

También Miquelena señaló: “PERO DICE QUE EL 15% DE LOS ELECTORES PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”

La evidencia documental apoya como interpretación de mayor plausibilidad que el Art. 347 implica la potestad facultativa del poder constituyente originario de convocar una ANC MEDIANTE REFERÉNDUM, no de modo directo por los órganos del poder constituido.

Entre la iniciativa y la convocatoria existe un HIATO PROCEDIMENTAL que no puede ser resuelto con una convocatoria directa por órganos que ejercen la soberanía de forma indirecta, por las implicaciones que tendría sobre lo dispuesto en el art 347.

Ningún poder constituido puede SUPLANTAR O SUSTRAER LA CONVOCATORIA AL PUEBLO. 

Chávez a su manera lo dijo con las siguientes palabras en el año 2002: PARA QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO.

Dicho esto, sigamos con el debate, pues añade cuestiones complementarias a lo planteado hasta ahora:

“Tiene la palabra el constituyente Luis Acuña.

87.- CONSTITUYENTE ACUÑA (LUIS).-Ciudadano Presidente. En el llamado a la convocatoria de la Asamblea quedan en claro las competencias, excepto esto que dice: "...los concejos municipales en cabildo mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos..." Esto no es claro, solicitaría a la Comisión o que aclare el concepto o que lo corrija.

Es todo.

88.- EL PRESIDENTE.-El constituyente Guillermo García Ponce para hacer la aclaratoria.

89.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-Ciudadano Presidente. Se trata de hacer participar a los concejos municipales también en la iniciativa de convocar a la Constituyente, y hemos encontrado una fórmula que vamos a perfeccionar más adelante cuando discutamos lo del Poder Municipal, que los concejos municipales puedan sesionar en cabildo con participación de las comunidades: educativa, empresarial, etcétera, transformándose en un organismo de una gran amplitud popular.

Encuentro que el constituyente Luis Acusa tiene razón en que la fórmula no es precisa, y vamos a mejorarla para que así sea.

Ciudadano Presidente, QUIERO DECIRLE AL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA EN UN ARTÍCULO, CUANDO DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE..." Y MÁS ADELANTE TENEMOS UN ARTÍCULO QUE DICE QUE "...LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE”.

DE TAL MANERA QUE ESTÁ CLARO EL ESPÍRITU DE LA PROPUESTA QUE HACE EL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA.

Es todo.”

Comentario:

Por si faltara evidencia documental para CONFIRMAR O REFUTAR QUE NO SE NEGÓ EL REFERÉNDUM, la intervención del Constituyente Guillermo García Ponce aclara aún más el asunto:

QUIERO DECIRLE AL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA EN UN ARTÍCULO, CUANDO DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE..."

Es decir, no fue que se negó lo contenido en la propuesta de artículo de Manuel Quijada, sino que tales contenidos estaban ya incluidos EN LAS PORPUESTAS YA APROBADAS POR EL CUERPO DE LA ANC. Por eso García Ponce vuelve a leer el actual art. 347.

Lo que fue desestimado fue la engorrosa redacción del artículo planteado por el Constituyente Quijada, su improcedencia dada la secuencia del debate y decisiones que se estaban llevando a cabo.

CABE REITERAR AQUÍ QUE LAS INQUIETUDES ESPECÍFICAS DEL CONSTITUYENTE QUIJADA SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO PROPUESTO FUERON INCLUIDAS, NUNCA NEGADAS POR LAS NORMAS APROBADAS EN EL SENO DE LA ANC.

Desde nuestra perspectiva carece de validez afirmar que:

“(…) es posible observar que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada”.

Esta afirmación es muy grave contrastada con la fuente documental. Como hemos demostrado eso no aparece en ninguna parte del Diario de Debates de la ANC-1999.

Nunca fue negada una propuesta de referéndum popular para la convocatoria.

Esto lo dejan suficientemente claro el Constituyente Miquelena y especialmente el constituyente  Guillermo García Ponce:

Ciudadano Presidente, QUIERO DECIRLE AL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA EN UN ARTÍCULO, CUANDO DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE..." Y MÁS ADELANTE TENEMOS UN ARTÍCULO QUE DICE QUE "...LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE".

Sólo los lectores pueden sacar sus propias conclusiones.

Desde nuestro punto de vista, las consecuencias de negar el referéndum para convocar la ANC negarían lo contenido expresamente en el principio sustantivo (núcleo ideológico-semántico) expresado en el artículo 347.

V.6- LA SEXTA CLAVE: INTERVENCIONES JAUA, VALLENILLA, VISCONTI Y GARCIA PONCE SOBRE CONVENIENCIA O NO DE DETALLAR PROCEDIMIENTOS DE ANC.

Habíamos comenzado esta reconstrucción señalando la importancia de la intervención de H. Escarrá cuando señaló sobre el Título IX, en su Capítulo III:

“EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA, NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.”

En este contexto adquieren sentido y significación las intervenciones de los Constituyentes Jaua, Vallenilla, Visconti y Guillermo García Ponce:

“96.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Elías Jaua.

97.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS): CIUDADANO PRESIDENTE Y DEMÁS CONSTITUYENTES: QUIERO HACER LA SIGUIENTE OBSERVACIÓN AL ARTÍCULO QUE ESTÁ EN DISCUSIÓN. CREO QUE SIENDO CONSECUENTES CON LA VOLUNTAD ORIGINARIA QUE NOS TRAJO Y CONVOCÓ A ESTA ASAMBLEA POPULAR, Y SIENDO CONSECUENTES CON LA DOCTRINA DEMOCRÁTICA LIBERAL, EN EL SENTIDO QUE EL PODER ORIGINARIO DEL PUEBLO NO CONOCE NI RECONOCE NINGUNA NORMA ANTERIOR A ÉL, NI PREEXISTENTE. ADEMÁS, EN EL SENTIDO DE QUE SOMOS LA MÁS FIEL EXPRESIÓN, DE QUE CUANDO LA VOLUNTAD DE UN PUEBLO SE MANIFIESTA NO HAY DERECHO POSITIVO QUE PUEDA DETENERLA, SIMPLEMENTE TIENE QUE ADECUARSE O SUCUMBIR ANTE LA VOLUNTAD, ANTE EL HURACÁN CONSTITUYENTE DE LOS PUEBLOS CUANDO SE DECIDEN A REFUNDAR SUS REPÚBLICAS Y SUS INSTITUCIONES.

POR TANTO, CREO QUE ESE ARTÍCULO QUE REFLEJA LA MANERA COMO NOSOTROS, EL PODER CONSTITUYENTE VENEZOLANO DE 1992, CONVOCÓ A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SUS BASES COMICIALES, NO TIENE POR QUÉ‚ SER NORMADO PARA LAS FUTURAS GENERACIONES, PARA EL PUEBLO CONSTITUYENTE DE 100 O 200 AÑOS QUE SE ATREVA NUEVAMENTE A DISCUTIR LA REFUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA CON LOS TEMAS PROFUNDOS QUE SER NECESARIO ADECUAR PARA ESE MOMENTO.”

Comentario:

Aquí llama la atención la siguiente opinión del constituyente Jaua que debe ser resaltada en toda su orientación, contenido, alcance y profundidad:

“(…) CREO QUE ESE ARTÍCULO QUE REFLEJA LA MANERA COMO NOSOTROS, EL PODER CONSTITUYENTE VENEZOLANO DE 1992, CONVOCÓ A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SUS BASES COMICIALES, NO TIENE POR QUÉ‚ SER NORMADO PARA LAS FUTURAS GENERACIONES, PARA EL PUEBLO CONSTITUYENTE DE 100 O 200 AÑOS QUE SE ATREVA NUEVAMENTE A DISCUTIR LA REFUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA CON LOS TEMAS PROFUNDOS QUE SER NECESARIO ADECUAR PARA ESE MOMENTO.”

¿A cuál artículo se refería el Constituyente Jaua?

Pues no cabe duda que al artículo que se presentaba al cuerpo:

"Artículo 392. Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente si en el referendo llamado al efecto el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente en el mismo periodo constitucional."

Frente a una norma de regulación de procedimientos, el Constituyente Jaua plantea de nuevo la discusión de aprobar sólo los principios.

Para Jaua la expectativa de duración de la Constitución de 1999 era de 100 o 200 años. También acotaba los hitos fundamentales del proceso constituyente bolivariano: 1992, convocatoria a la ANC en 1999, sus bases comiciales: “no tiene que ser normado para futuras generaciones”.

La posición anti-normativa de Jaua de los detalles procedimentales del poder constituyente originario se asocia con facilidad a la posición de redactar fundamentalmente principios por parte de H. Escarrá.

Pero en nada esto significa interpretar que se estuviera negando el referendo en su fase de convocatoria o en su fase de aprobación, como le dejó luego claramente establecido el propio Chávez. Leamos al Constituyente Jaua:

“CONSIDERO QUE TAL COMO ESTÁ EL DOCUMENTO QUE NOS HA PRESENTADO LA COMISIÓN, DESDE EL TÍTULO HASTA EL ARTÍCULO_, QUE SE EXPRESA EL RECONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE UN PUEBLO DE CONVOCAR A ESA ASAMBLEA, Y LA MANERA COMO PUEDE CONVOCARLA –QUE ES IMPORTANTE PARA QUE TENGA UNA REFERENCIA– NO HAY MÁS NADA QUE NORMAR EN UNA CONSTITUCIÓN REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. LO CONTRARIO SERÍA UNA ACTITUD ANTI-HISTÓRICA, ANTI-POLÍTICA, ANTI-TEÓRICA, EN EL SENTIDO DE NORMAR LO QUE NO SE PUEDE NORMAR, Y QUE ES LA VOLUNTAD CONSTITUYENTE Y REVOLUCIONARIA DE LOS PUEBLOS EN CONSTRUCCIÓN PERMANENTE DEL FUTURO.”

Comentario: El Constituyente Jaua en su intervención aclara mucho sobre el significado del actual art 348 en su integración normativa con el art. 347:

EL RECONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE UN PUEBLO DE CONVOCAR A ESA ASAMBLEA, Y LA MANERA COMO PUEDE CONVOCARLA –QUE ES IMPORTANTE PARA QUE TENGA UNA REFERENCIA– NO HAY MÁS NADA QUE NORMAR EN UNA CONSTITUCIÓN REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

Si a esta intervención se le articulan las intervenciones de los Constituyentes Escarrá, Combellas, Miquelena y Guillermo García Ponce no hay duda que se trata de una voluntad constituyente inspirada en una democracia superadora de la democracia representativa, llegando incluso a la narrativa revolucionaria de la intervención del Constituyente Jaua:

“LO CONTRARIO SERÍA UNA ACTITUD ANTI-HISTÓRICA, ANTI-POLÍTICA, ANTI-TEÓRICA, EN EL SENTIDO DE NORMAR LO QUE NO SE PUEDE NORMAR, Y QUE ES LA VOLUNTAD CONSTITUYENTE Y REVOLUCIONARIA DE LOS PUEBLOS EN CONSTRUCCIÓN PERMANENTE DEL FUTURO.”

 Y continúa el Constituyente Jaua:

“EL CONSTITUCIONALISMO SIEMPRE SERÍA UN TIEMPO REPLEGADO, UN TIEMPO CONGELADO, EL PODER CONSTITUYENTE ES PODER FUTURO, PODER PERMANENTE DE CONSTRUCCIÓN HACIA EL FUTURO, Y POR TANTO CREO QUE ESE ARTÍCULO QUE NORMA EXTREMADAMENTE Y CODIFICA LA MANERA COMO EL PODER CONSTITUYENTE SE PRESENTA DEBE SER ELIMINADO. Es todo. (Aplausos).”

98.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Luis Vallenilla.

99.- CONSTITUYENTE VALLENILLA (LUIS).-Ciudadano Presidente. ESPERO QUE ESA DIRECTIVA ME PERMITA ANALIZAR ESTE ARTÍCULO, QUE ENTIENDO ES EL 391 QUE ESTAMOS DISCUTIENDO, PERO EN SU CONJUNTO CON LOS DOS ANTERIORES, PORQUE VEO UN PROBLEMA AQUÍ. ESTE ES UN ARTÍCULO PRINCIPISTA –NATURALMENTE ESTOY DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO– PERO NO CREO QUE CUADRA DENTRO DE ESTE CAPÍTULO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.

Por otra parte, como bien dijo el constituyente Guillermo García Ponce, en contestación al constituyente Manuel Quijada, en el artículo 389 se establece que

"...EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO..." Allí no se tipifica, NO SE ESTABLECE LA MANERA CÓMO EL PUEBLO DE VENEZUELA, QUE ES LA FUENTE PRIMARIA FUNDAMENTAL DE LA CREACIÓN, TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL Y JURÍDICA A TRAVÉS DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, SENCILLAMENTE NO SE ESTABLECE LA FÓRMULA, SOLO SE ESTABLECE QUE ES EL PUEBLO.

EN CAMBIO, EL ARTÍCULO SIGUIENTE ES MUY ESPECÍFICO, EL 391, CUANDO DICE: "LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE LA PODRÁ EJERCER EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA..." ALLÍ SÍ ES ESPECÍFICO EL ARTÍCULO, EN CAMBIO CON LA FUENTE FUNDAMENTAL, QUE ES EL PUEBLO, NO HAY ESPECIFICIDAD.

Finalmente el artículo en discusión, es un artículo de enunciados generales que no tiene que ver directamente con la Asamblea Nacional Constituyente.

QUIERO ACLARAR QUE ESTA NO ES MI ESPECIALIDAD Y PUEDO ESTAR MUY BIEN EQUIVOCADO, PERO ME DA LA IMPRESIÓN DE QUE ESTE CONJUNTO DE ARTÍCULOS AMERITA UNA REVISIÓN, PORQUE ME PARECE QUE ESTÁN PECANDO DE FALTA DE COHERENCIA.”

Comentario:

A estas alturas del debate, se comprende la atribución de “incoherencia” que el Constituyente Vallenilla plantea pues el asunto de la convocatoria y de la iniciativa de convocatoria parecía llamar necesariamente a un debate sobre la formula o procedimiento específico de convocatoria, mientras las posiciones de Escarrá y Jaua se inclinaban por no detallar ni normar procedimientos.

Pero veamos que plantea el Constituyente Guillermo García Ponce:

“100.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce para que lea el artículo a nombre de la Comisión.

101.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-Ciudadano Presidente. El artículo en discusión quedaría así: "LA CONSTITUCIÓN QUE REDACTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SER SOMETIDA A REFERENDO DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A SU APROBACIÓN. LA CONSTITUCIÓN QUEDAR DEFINITIVAMENTE APROBADA SI EL NÚMERO DE VOTOS AFIRMATIVOS ES SUPERIOR AL NÚMERO DE VOTOS NEGATIVOS. SI LA CONSTITUCIÓN SOMETIDA A REFERENDO FUERA RECHAZADA, TODOS LOS ACTOS DICTADOS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE QUEDARÁN ANULADOS SALVO AQUELLOS QUE SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL ESTADO DE DERECHO. ASIMISMO, NO PODRÁ CONVOCARSE UNA NUEVA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN EL MISMO PERIODO CONSTITUCIONAL."
Es todo.

102.- EL PRESIDENTE. En consideración. Sírvase dar lectura a las proposiciones en mesa, ciudadano Secretario.

103.- EL SECRETARIO.- (Lee):

Proposición del constituyente Antonio di Giampaolo:

"Si el referendo aprobatorio concluye en un no, los actos dictados por la Asamblea Constituyente se declaran nulos y continúa en vigencia la Constitución."
Es todo, ciudadano Presidente.

Proposición del Constituyente Elías Jaua:

Eliminar el artículo en discusión.

Es todo, ciudadano Presidente.

104.- EL PRESIDENTE.-En consideración. TIENE APOYO LA PROPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE ELÍAS JAUA? (ASENTIMIENTO). LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO CON ESA PROPOSICIÓN SE SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). NEGADA.

Comentario:

En esta secuencia de intervenciones del debate comienza una verdadera confusión alrededor lo que queda aprobado o no, pues hay varias proposiciones en mesa.

La evidencia documental no permite discriminar de que se trata y se precisa acudir a las fuentes audiovisuales para cotejar lo transcripto. Sin embargo, vale la pena analizar la continuación del debate pues se va prefigurando la discusión sobre el actual artículo 350:

“Tiene la palabra el constituyente Antonio di Giampaolo.

105.- CONSTITUYENTE DI GIAMPAOLO (ANTONIO). Ciudadano Presidente. Para informar que la propuesta que leyó el constituyente García Ponce obviamente está contenida en lo que estoy planteando en la proposición, por lo tanto ME ACOJO A LA PROPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE GUILLERMO GARCÍA PONCE.

Es todo.

106.- EL PRESIDENTE. EN CONSIDERACIÓN. ¿TIENE APOYO LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN? (ASENTIMIENTO). LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO EN APROBAR LA PROPOSICIÓN LEÍDA POR LA COMISIÓN SE SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADA.

Siguiente artículo, ciudadano Secretario.

107.- EL SECRETARIO.- (Lee):

"Artículo 393.– Las bases para elegir la Asamblea Constituyente serán incluidas en el referendo de convocatoria. En ellas se establecerán como límites de los actos de la Asamblea los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República que se refieran al respeto por los derechos humanos y las garantas democráticas."

Es todo, ciudadano Presidente.
108.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce para que dé lectura al artículo de la Comisión.

109.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-"Artículo 393.– EL PUEBLO DE VENEZUELA, FIEL A SU TRADICIÓN REPUBLICANA, SU LUCHA POR LA INDEPENDENCIA, LA PAZ Y LA LIBERTAD, DESCONOCER CUALQUIER RÉGIMEN, LEGISLACIÓN O AUTORIDAD QUE CONTRARÍE LOS VALORES, PRINCIPIOS Y GARANTAS DEMOCRÁTICAS O MENOSCABE LOS DERECHOS HUMANOS. UNA VEZ APROBADA LA NUEVA CONSTITUCIÓN EN REFERENDO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTAR OBLIGADO A PROMULGARLA DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A SU SANCIÓN. LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁ N OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. A LOS EFECTOS DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN, CUANDO EL PRESIDENTE NO LA PROMULGARE O LOS PODERES CONSTITUIDOS LA OBSTACULIZARAN, EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL PROCEDER N A SU PROMULGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE LOS PODERES CONSTITUIDOS OCURRAN EN SU OMISIÓN O ACTUACIÓN. EN ESTE CASO, EL ACTO DE PROMULGACIÓN PODRÁ PUBLICARSE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA O EN LA GACETA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SEGÚN FUERA EL CASO."

Es todo.

110.- EL PRESIDENTE.-En consideración el artículo leído (Pausa). Tiene la palabra el constituyente Francisco Visconti.

111.- CONSTITUYENTE VISCONTI (FRANCISCO).- Muchas gracias. Ciudadano Presidente. Evidentemente que la redacción de ese artículo niega totalmente la voluntad general del soberano. NOSOTROS NO PODEMOS CONDICIONAR EN UN ARTÍCULO COMO EL QUE FUE LEÍDO, LA VOLUNTAD QUE UN COLECTIVO PUEDA TENER DENTRO DE 40, 50 O 100 AÑOS. NOSOTROS NO PODEMOS OBLIGARLO A RESPETAR AQUELLAS COSAS QUE NOSOTROS ESTAMOS SEÑALANDO EN ESTOS MOMENTOS COMO SUPUESTOS VALORES DE ESTA SOCIEDAD, QUE VA A SER UNA SOCIEDAD MUY DIFERENTE A LA QUE SE ESTÁ‚ DISCUTIENDO EN 50 O 100 AÑOS EN EL FUTURO.

Solicito que ese artículo sea eliminado.

112.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Elías Jaua.

113.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS).-Presidente. CON LOS MISMOS ARGUMENTOS Y RESPALDANDO LOS COMENTARIOS DEL GENERAL VISCONTI, VUELVO A SEÑALAR QUE AQUÍ SE INTENTA SOMETER A LOS PODERES CONSTITUIDOS LA VOLUNTAD ORIGINARIA DE UN PUEBLO AL DECIR QUE ES EL PRESIDENTE EL QUE PROMULGA LO QUE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE HA DECIDIDO O SI NO ES LA ASAMBLEA NACIONAL, O SI NO UN CONJUNTO DE PODERES CONSTITUIDOS QUE NADA TIENEN QUE VER PORQUE SON PREEXISTENTES, PORQUE SON POSTERIORES A LA VOLUNTAD ORIGINARIA DE UN PUEBLO.

ENTONCES, NO PODEMOS SOMETER LA VOLUNTAD ORIGINARIA DE UN PUEBLO A LOS PODERES CONSTITUIDOS QUE EN ESE MOMENTO O EN CUALQUIER MOMENTO EXISTAN, SEÑOR PRESIDENTE.

LLAMO NUEVAMENTE LA ATENCIÓN EN ESE SENTIDO Y, DE CUALQUIER MANERA, LOS PUEBLOS NO SE DETIENEN ANTE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, SINO QUE AVANZAN Y CONSTRUYEN HACIA EL FUTURO.

Gracias.

114.- EL PRESIDENTE. Continúa el debate. (Pausa). Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce por la Comisión.

115.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO). PRESIDENTE. ES TODO LO CONTRARIO. AQUÍ DECIMOS LO SIGUIENTE: "LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE" "LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. A LOS EFECTOS DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN -NOS REFERIMOS A LA CONSTITUCIÓN QUE HA PROMULGADO LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE- CUANDO EL PRESIDENTE NO LA PROMULGARE -EL PRESIDENTE DEL PODER CONSTITUIDO- O LOS PODERES CONSTITUIDOS LA OBSTACULIZARAN, EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE PROCEDER A SU PROMULGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE LOS PODERES CONSTITUIDOS INCURRAN EN SU OMISIÓN O ACTUACIÓN. EN ESTE CASO, EL ACTO DE PROMULGACIÓN PODRÁ PUBLICARSE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA O EN LA GACETA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, SEGÚN FUERE EL CASO".
AQUÍ LO QUE PASA ES QUE LA SECRETARIA SE COMIÓ LO DE LA CONSTITUYENTE.

116.- EL PRESIDENTE. Ahora, es conveniente aclarar a los que han intervenido que se están refiriendo a la Asamblea Constituyente como institución, cualquiera sea la época -puede ser dentro de 100 años- y el concepto de Asamblea Constituyente tenga otro contenido. De tal manera que no se refiere a que nosotros estamos normando hacia el futuro lo que se debe hacerse dentro de 100 años.

Tiene la palabra el constituyente Luis Vallenilla -por segundo vez y 3 minutos- y Elías Jaua -por segunda vez- y con ellos queda cerrado el debate.

117.- CONSTITUYENTE VALLENILLA (LUIS).-Señor Presidente. En la misma línea de razonamiento del constituyente Elías Jaua fue mi intervención anterior. A MÍ ME DA LA IMPRESIÓN DE QUE NO SE ACLARA SUFICIENTEMENTE, EN PRIMER LUGAR, EN ESTE CAPÍTULO LA MANERA COMO EL PUEBLO, QUE ES LA FUENTE FUNDAMENTAL ORIGINARIA DEL PODER CONSTITUYENTE, PUEDE EJERCER ESE DERECHO. SE ESTABLECEN OTRAS FORMAS TAMBIÉN PARA LLEVAR A CABO LA INSTALACIÓN DE UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

DE MANERA ME PERMITO, DE LA MANERA MÁS CORDIAL, SOLICITAR A ESTA ASAMBLEA Y PARTICULARMENTE A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN QUE REVISEN ESTE GRUPO DE 5 ARTÍCULOS CONSAGRADOS EN ESTE CAPÍTULO Y VEAN LO QUE PUEDA ELIMINARSE Y LO QUE PUDIERA MEJORARSE EN EL SENTIDO DE LO QUE ACABO DE DECIR Y LO QUE ANTES SEÑALABA ELÍAS JAUA.

Es todo, señor Presidente.

118.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra Elías Jaua para cerrar.

119.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS).-Presidente: voy a ser muy breve. Simplemente, porque tal como está redactado dice "La Asamblea Nacional" y la Asamblea Nacional es el órgano del Poder legislativo, un poder constituido. CON LA ACLARATORIA DEL CONSTITUYENTE PUDIERA RESOLVERSE, AUN CUANDO INSISTO EN LO INNECESARIO DE REGLAMENTAR DE TAL MANERA LA FORMA COMO SE CONVOCA AL PODER CONSTITUYENTE.

De todas maneras, este artículo también tiene algunos errores. Por ejemplo dice: "Enmienda o reforma de la Constitución" cuando la competencia que le asignamos en el primer artículo es simplemente redactar una nueva Constitución y en ningún caso una enmienda a la Constitución.

ENTONCES PROPONGO REVISAR ESTE ARTÍCULO Y RECOGER EL ESPÍRITU SEÑALADO.

120.- EL PRESIDENTE. CREO QUE ES CORRECTO LO QUE ACABA DE FORMULAR EL CONSTITUYENTE EN EL SENTIDO DE QUE LA COMISIÓN LO ADAPTE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y TOME EN CUENTA LA IDEA. EN ESTAS CONDICIONES VAMOS A VOTAR LAS PROPOSICIONES EN MESA.

121.- EL SECRETARIO.-Presidente: están la proposición de la Comisión y la que acaba de formular el constituyente Elías Jaua.

122.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente Levy Alter.

123.- CONSTITUYENTE ALTER (LEVY).-La proposición que acaba de hacer el constituyente Elías Jaua la recoge la Comisión.

124.- EL PRESIDENTE. Continúe, ciudadano Secretario.

125.- EL SECRETARIO. Sólo queda la proposición de la Comisión, ciudadano Presidente, con el agregado del constituyente Elías Jaua que la asume la Comisión.

126.- EL PRESIDENTE. Esta recogida por la Comisión la proposición del constituyente Elías Jaua y apoyada por Luis Vallenilla y otros. (Pausa). LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO SE SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.”
Comentario: Como queda en evidencia tal acta del diario de debates del día 9-11-1999, termina de una manera paradójica, pues la discusión se lleva de nuevo a la Comisión con el compromiso y finalidad de “pulir” los artículos que finalmente serán aprobados como contenido del capítulo III del Título IX.

II.7.- SÉPTIMA Y ÚLTIMA CLAVE: EL GIRO DE LAS PREMISAS ENTRE 1999 Y 2017. EN 1999 REFERÉNDUM FUE VENTANA TACTICA JURÍDICA PARA CONVOCAR A LA ANC. ¿EN 2017, ES DESESTIMADO?

¿Qué ocurrió entre 1999 y el año 2017 para que exista una inversión de las premisas que llevaron a la convocatoria de la ANC en aquel entonces y en la actualidad?

El Máximo órgano que interpreta la Constitución del país ha decidido que no es necesario, que no hace falta convocar un referendo consultivo para que los venezolanos decidan si quieren que se redacte o no una nueva Constitución.

¿Es una pretensión de legitimidad aceptable la convalidación de la suplantación de la soberanía popular?

¿Se presentará un recurso de inconstitucionalidad presentado ante el mismo TSJ que emitió el dictamen ya señalado?

¿Es cierto que la ANC-1999 se negó a aprobar el modo del referéndum para la convocatoria a la ANC?

¿Por qué la Sentencia de la Sala olvidó mencionar que en el artículo 5 constitucional se indica que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo? ¿Qué significa intransferiblemente?

¿Puede el ejercicio del poder constituyente, como manifestación de la soberanía, ser cedido a los delegados o representantes?
¿Puede el pueblo ser vulnerado en su derecho a decidir, soberanamente, y aprobar su propia Constitución?

¿No indica el artículo 347 de modo taxativo el ejercicio directo del poder constituyente originario para convocar la Asamblea Nacional Constituyente?

¿Acaso no es objetable que la Sala haga una referencia parcial y descontextualizada de la discusión que sobre el tema mantuvieron los constituyentes de 1999?

¿Por qué no dice la sentencia que el planteamiento de hacer un referendo previo a la Asamblea Nacional Constituyente fue presentada por el  propio Presidente Hugo Chávez, en su anteproyecto de Constitución: Ideas fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República?

¿Acaso no quedó claramente establecido en el cuerpo de la ANC la idea de defender el protagonismo popular en materia de poder constituyente?

¿Acaso es un referendo para que el pueblo se exprese y convoque la Constituyente una limitación?

¿En un escenario de activación de la ANC: La nueva Constitución será sometida a referendo aprobatorio?

¿Puede un estado de excepción vigente y la crisis política vulnerar lo contenido en el art. 70 y 71 de la Constitución en materia de referéndum?

¿Cualquier cambio o nuevo texto a la Constitución Nacional tiene que ser aprobado o negado por el pueblo, a través de un referéndum?

¿Abre efectivamente una ANC, convocada de la manera como se está convocando, el espacio de diálogo y acuerdos para un nuevo “contrato político” en un clima de paz?

¿Dialogarán así, los factores de poder, los representantes políticos y las concepciones enfrentadas de país?

¿No se está poniendo en un severo riesgo el pacto político constitucional de 1999?

Finalmente: ¿Es la vía de sustracción y suplantación de la voluntad del pueblo la vía chavista para un nuevo desencadenante histórico que recupera la iniciativa política del proyecto bolivariano?

Las preguntas quedan abiertas, las rectificaciones son exigencias de paz y de justicia.

Hay que evitar a toda costa cualquier recaída que sugiera que estamos en las vías del CADORNISMO.

¿Dijo usted CADORNISMO[14]? Pues lea a Gramsci.

Decía Gramsci: Es así difícil extirpar de los dirigentes el "cadornismo", o sea la convicción de que una cosa será hecha porque el dirigente considera justo y racional que así sea.”

Gramsci reflexionó ampliamente sobre el “cadornismo”. El termino proviene del general Luigi Cadorna, jefe del Estado favor del ejército italiano durante la retirada de Caporetto (1917), de la cual fue el principal responsable. Caporetto puso en evidencia el carácter erróneo de la conducción del ejército italiano, y el "cadornismo" simboliza aquí el burocratismo o el autoritarismo de los dirigentes que consideraban como superfluo el trabajo de persuasión de los "dirigidos" para obtener su adhesión voluntaria.

Las revoluciones pueden quedar presas del burocratismo y del autoritarismo del cadornismo, cuando descartan el trabajo de persuasión de los "dirigidos" para obtener su adhesión voluntaria. Esto conduce a las acciones erráticas en los métodos de dirección política. Y lo peor, a echarle luego la culpa a quienes "habrían debido", etc.

Agrega Gramsci que la mayor parte de los desastres colectivos (políticos) ocurren porque no se ha tratado de evitar el sacrificio inútil, o se ha demostrado no tener en cuenta el sacrificio ajeno,  jugando con la piel de los demás.

Cuando se habla de acciones que exigen “máximo sacrificio”, conviene recordar entonces los errores del “cadornismo”. La mayor responsabilidad de los errores la tienen por supuesto los dirigentes, no los llamados dirigidos.





[3] MAGNA COMPILACIÓN sobre nuestro Proceso Constituyente, fue realizada por el Doctor en Ciencias Penales y profesor titular de la Universidad Santa María, Mario Villarroel Lander: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 / Documentos fundamentales (Caracas, febrero 2014), Edit. Altamira, Caracas. Incluye diez tomos. Tomo VIII: Págs. 510-551.

[4] (Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital). Disponible en: http://www.humanidadenred.org.ve/wp-content/uploads/2015/06/5.-Discurso-Enrique-Dussel-Quinta-Edici%C3%B3n-1.pdf

[5] Manuel García Pelayo (2005): Derecho Constitucional Comparado, p. 183.

[8] A consecuencia de la petición hecha por 52 Diputados del Congreso del Perú, Bolívar -en comunicación oficial dirigida al Consejo de Gobierno de dicha República- reafirma su f e en la soberanía popular como base del poder político y ratifica su concepto de la unidad fundamental de las naciones de Hispanoamérica. Magdalena, 27 de abril de 1826: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/doctrina-del-libertador--0/html/ff6f5f94-82b1-11df-acc7-002185ce6064_32.html

[9] Marta Harnecker (2002) Chávez. Un hombre. Un Pueblo. http://www.rebelion.org/docs/97068.pdf

[12] Carlos Marx: el 18 Brumario de Luis Bonaparte: https://www.marxists.org/espanol/m-e/1850s/brumaire/brum1.htm

[13] El poder constituyente en el nuevo constitucionalismo Latinoamericano Diego González Cadenas. Disponible en: https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00874642/document

No hay comentarios: