Javier
Biardeau R
“Lo contrario del poder legítimo es el poder de hecho,
lo contrario del poder legal es el poder arbitrario.” (Norberto Bobbio)
“Entre la inaccesible intención del autor y la
discutible intención del lector existe la transparente intención del texto, que
desaprueba una interpretación insostenible.” (Umberto Eco)
“Allí donde el intérprete se impone a la Constitución
deja de interpretarla para cambiarla o quebrantarla (…) el juez que se
encuentra sometido a la Constitución no puede elegir libremente los topoi”.
(Konrad Hesse)
“La Constitución PODRÁ TENER MUCHOS DEFECTOS, MUCHOS
VACÍOS, pero una de las maravillas que tiene, y que son bastantes, es que
establece el mecanismo para QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL
PUEBLO. En el caso de una crisis institucional política sin salida, queda
siempre un recurso: que el pueblo, recogiendo firmas hasta un porcentaje
determinado, o la Asamblea Nacional, o el Presidente de la República, PUEDAN
ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR, ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR
UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL. Para realizar esto último, obviamente, habría
que agotar las instancias previas.” (Chávez, Punto 187. Chávez. Un Hombre. Un
Pueblo)
“(…) la Sala considera que no es necesario ni
constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está
expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del
Título IX.” (Sentencia 378 - Sala Constitucional)
I.- INTRODUCCIÓN:
La más reciente Decisión
N° 378[1] de
la Sala Constitucional del TSJ ha respaldado el Decreto N°
2.830[2] de
“Convocatoria Presidencial a la Asamblea Nacional Constituyente”.
Desde nuestro punto de vista, se trata de una
suerte de acta de defunción jurídica del
legado de Hugo Chávez en materia de “referéndum popular para convocar a una
ANC”, dejando sin vigencia ni efectividad lo dispuesto constitucionalmente
en el art. 347:
Artículo 347. EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO
DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. EN EJERCICIO DE DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR
UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE con el objeto de transformar el Estado,
crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Entre los argumentos esgrimidos por la sala
Constitucional, destacaría una interpretación regresiva del art. 5, 70, 71, 348
constitucionales, así como un ostensible retroceso en materia de ejercicio
directo de la democracia participativa (Referéndum), DELEGANDO LA POTESTAD
FACULTATIVA DE LA CONVOCATORIA, EN EL EJERCICIO INDIRECTO DE LA SOBERANÍA
POPULAR, hecho característico de la DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.
La Sala Constitucional del TSJ justificó tal
decisión del siguiente modo:
“(…) existen circunstancias objetivas sobrevenidas que
ambientan el proceso de instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, como
es la aguda situación de la crisis política actualmente enfrentada y que ha
provocado el decreto de un estado de excepción no concluido aún, QUE HA
MOTIVADO LA TOMA DE DECISIONES GENÉRICAS, EXPEDITAS Y DE PROFUNDIDAD
CONSTITUCIONAL, DENTRO DE LA CUALES, POR INICIATIVA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA SE HA RESUELTO INICIAR LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, QUE PUEDA EN CONDICIONES PACÍFICAS PONER DE ACUERDO AL PAÍS EN
UN NUEVO CONTRATO SOCIAL.”
La situación condicionante fundamental de la
“convocatoria presidencial” están allí señaladas: “circunstancias objetivas
sobrevenidas”, “(…) la aguda situación de la crisis política actualmente
enfrentada”, “decreto de estado de excepción no concluido aún”. ¿Puede
acometerse tales circunstancias y poner de acuerdo al país en un nuevo contrato
social, sin contar con el tino del pueblo en las decisiones políticas fundamentales?
De acuerdo al texto de la Sala Constitucional, “iniciar
la convocatoria a una Asamblea Constituyente” debe entenderse, como el inicio
del procedimiento para la convocatoria a una ANC. Esto no encierra problema
algunos si significa conformidad con el art 347 constitucional. Sin embargo, el
problema reside en el fondo de la sentencia 378 cuando concluye:
“(…) la Sala considera que no es necesario ni
constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está
expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del
Título IX.”
La gravedad del asunto se complica si constatamos
que tampoco está contemplada expresamente, ni
el modo de aprobación definitiva de las bases comiciales ni la realización de
un referéndum para aprobar o no la nueva Constitución.
Nada de esto está contemplado, pues en el diario de
debates de la ANC-1999, ha quedado fielmente registrada la intervención del
constituyente Herman Escarrá, planteando ante el cuerpo de la ANC el informe
final sobre la redacción de las normas de tal Título IX de la Constitución:
“En primer lugar, se rescata la figura de la enmienda
como una forma de adición o incorporación de nuevos artículos al texto de la
Constitución. En segundo lugar, se consagra la Reforma Constitucional general o
parcial, que puede corresponder a determinados títulos, capítulos o artículos;
Y POR ÚLTIMO, SE CONSAGRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
La particularidad de las tres propuestas que aquí se
hacen es que se incorpora a los concejos municipales reunidos en cabildo, a los
efectos de la iniciativa de enmienda y de reforma. En los mismos términos, hay
que aclarar que a la comisión por unanimidad le pareció prudente sustituir la
Asamblea Constitucional. Este tema que, como todos saben, había sido objeto de
una tremenda controversia a partir del mes de enero, y en ocasión del proceso
constituyente, fue finalmente resuelto, no solo por la asamblea sino también
por la corte suprema de justicia.
En consecuencia, no parecía oportuno ni necesario que
se consagrara la asamblea constitucional como un mecanismo para redactar
solamente una nueva constitución, SINO QUE CONSAGRADA LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE, Y ADEMÁS CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE
NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE
ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS
CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. SIENDO ASÍ, RESULTABA INNECESARIO VOLVER A PLANTEAR
LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA,
NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL
PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.” (Intervención
Herman Escarrá (N° 6) en la secuencia de intervenciones de los constituyentes
que tomaron la palabra sobre el Titulo IX en sesión 41 del día 9-11-1999)[3]
¿Habrá dado cuenta la Sala Constitucional de lo
dicho anteriormente: NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN
RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS
PRINCIPIOS?
Escúchese bien: “(…) no se regula lo relativo a la
Asamblea Constituyente en relación al procedimiento sino que fundamentalmente
se consagran sus principios”.
Se entienden entonces las razones por las cuáles la
Sala Constitucional no encuentra de manera detallada normas de procedimientos
sobre la ANC en el texto constitucional, la cual la lleva a precipitar una
decisión sin antes indagar a fondo el modo a través del cual podrían aplicarse
al caso o circunstancia que vive el país tales principios: “(…) la Sala considera que no es necesario ni
constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está
expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del
Título IX.”
¿Habrá dado cuenta la Sala Constitucional, que la
inexistencia de tales procedimientos fue precisamente el argumento (“Núcleo
ideológico-semántico”) utilizado por parte de las fuerzas conservadoras de
oposición a Chávez, durante todo los años 1998-1999?
¿Se habrá dado cuenta la Sala Constitucional, que
según los voceros opositores, en la Constitución de 1961 no se contemplaba
expresamente la realización la consulta popular para convocar una ANC, opinión
resuelta en sentencia del Dr. Humberto J. La Roche?
Lo interesante es que la Sala Constitucional si se
da cuenta de aquella situación jurídica, pero nos retrotrae a una defensa de la
democracia representativa en su vertiente conservadora, en vez de ratificar y
profundizar la experiencia histórica de consulta popular para la convocatoria a
una ANC:
“Tales circunstancias iniciales se debieron a la
ausencia en la Carta de 1961 de mención alguna de esta modalidad de revisión
constitucional (sensu lato), lo que hizo necesaria la debida consulta
interpretativa ante la antigua Corte Suprema de Justicia.
La situación constitucional actual es totalmente
diferente. En efecto, como consecuencia del proceso de producción constituyente
originaria, se estableció en el Título IX de la Carta de 1999, tres modalidades
de “revisión” constitucional: la enmienda, la reforma y la Asamblea Nacional
Constituyente. Esta última se integra, por primera vez en la historia
constitucional de Venezuela, con ciertas características que es preciso
señalar, a los efectos de resolver las dudas planteadas en el recurso de
interpretación de autos:
En primer lugar, no hay previsión alguna sobre un
referéndum acerca de la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9
de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate
correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo
pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue
negada.”
¿Efectivamente fue negada
la propuesta de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea constituyente
mediante Referéndum?
A lo largo del
presente trabajo, veremos que esto es falso. Iremos a fondo del diario de
debates para evidenciar que la propuesta de Manuel Quijada fue incluida en los
artículos aprobados por la ANC. También pondremos en evidencia que el asunto de
la convocatoria a la ANC estaba resuelto con las normas aprobadas y que en la
secuencia de intervenciones del debate no se desestimó en ningún momento la
figura de los referéndums. Pero antes, leamos con atención lo expresado por la
Sala Constitucional y las consecuencias que tiene para el núcleo ideológico del
Proyecto Bolivariano:
“Ahora bien, ciertamente el artículo 71 eiusdem contempla la
posibilidad opcional o facultativa de convocar a referendo consultivo las
“materias de especial trascendencia nacional”; sin embargo, existen
circunstancias objetivas sobrevenidas que ambientan el proceso de instalación
de la Asamblea Nacional Constituyente, como es la aguda situación de la crisis
política actualmente enfrentada y que ha provocado el decreto de un estado de
excepción no concluido aún, que ha motivado la toma de decisiones
genéricas, expeditas y de profundidad constitucional, dentro de la
cuales, por iniciativa del Presidente de la República se ha resuelto iniciar la
convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, que pueda en condiciones
pacíficas poner de acuerdo al país en un nuevo Contrato Social, sin hacer uso
en esta oportunidad, por tales circunstancias, de lo previsto en el citado
artículo 71.
Efectivamente, una de las razones fundamentales de que
se hiciese necesario convocar un referéndum consultivo bajo la vigencia del
texto constitucional de 1961, es que en el mismo no estaba contenida esta modalidad
de revisión constitucional (sensu lato).
Por el contrario, la Carta de 1999 la contempla
expresamente, aunque para conservar su característica de poder constituyente
originario (y no constituyente derivado - enmienda y reforma - o constituido), SOLO
SE PRECISA LA INICIATIVA PARA SU CONVOCATORIA, LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS
PODERES CONSTITUIDOS PUEDAN IMPEDIR U OBJETAR LAS DECISIONES CONSTITUYENTES
(ART. 349) Y EL LÍMITE AL PRODUCTO DE SUS ACTUACIONES O DELIBERACIONES: el
carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la
libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas,
y la progresividad la progresividad de los derechos humanos (art. 350).
Ello, porque si hubiera sido regulado
constitucionalmente el proceso de formación del texto fundamental y la
actuación del cuerpo constituyente, SE HABRÍAN CREADO LÍMITES QUE
DESNATURALIZARÍAN SU CARÁCTER DE PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y, EN
PRINCIPIO, ILIMITADO.
En conclusión, en el debate constituyente prevaleció
la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no puede limitar la Asamblea
Constituyente, pues, al ser ésta la expresión directa de la soberanía popular,
no admitía limitaciones.”
Vayamos de nuevo al punto fundamental:
¿Acaso un referéndum popular para convocar a una Asamblea
Nacional Constituyente limita a una Asamblea Nacional Constituyente? ¿Cómo interpreta lo contenido expresamente en
el art 347 la Sala Constitucional en donde taxativamente se señala que el
sujeto legítimo de la convocatoria es el poder constituyente originario?
“En lo que atañe concretamente al artículo 347
constitucional, se advierte claramente el principio de la soberanía popular
plasmado en el artículo 5 de los Principios Fundamentales (Título I) de la
misma Constitución. En efecto, esta disposición, en su encabezamiento, pauta
que LA SOBERANÍA RESIDE INTRANSFERIBLEMENTE EN EL PUEBLO, QUIEN LA EJERCE
DIRECTAMENTE EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY E,
INDIRECTAMENTE, MEDIANTE EL SUFRAGIO, POR LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER
PÚBLICO.
Eso significa que el titular (o depositario) de la
soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que
concierne a su ejercicio (de la soberanía) ES NECESARIO DISTINGUIR EL EJERCICIO
DIRECTO (DEMOCRACIA DIRECTA), QUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO SE
MANIFIESTA EN LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO CONTENIDOS EN EL
ARTÍCULO 70 de la Constitución y QUE FUERON DESARROLLADOS FUNDAMENTALMENTE
MEDIANTE LAS LEYES DEL PODER POPULAR (como la Ley Orgánica del Poder Popular,
la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas,
la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico
Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo
Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia
de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias,
Servicios y otras atribuciones; entre otras normas).
EN ESTOS CASOS, EL PUEBLO ES TITULAR DE LA SOBERANÍA Y
LA EJERCE DIRECTAMENTE A TRAVÉS DEL PODER POPULAR. En tal sentido, el poder
popular encarna la democracia directa y SERÍA CONTRADICTORIO PRETENDER QUE SUS
“EXPRESIONES” SEAN ELEGIDAS como si se
tratara de una “representación” del cuerpo electoral.
La segunda modalidad de ejercicio de la soberanía ES
LA INDIRECTA, a través de los ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO.
Uno de los rangos fundamentales distintivos que hacen
de la Carta de 1999 una Constitución Social de nuevo tipo, es la opción por la
democracia participativa y protagónica. En efecto, la Constitución de 1961
proclamaba en su artículo 3 que “El gobierno de la República de Venezuela es y
será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo”. Esta
disposición se complementaba con el artículo 4, que a la letra decía: “La
soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los
órganos del Poder Público”.
Sólo el artículo 246 eiusdem contemplaba en su ordinal
4° la previsión de un referéndum ratificatorio en caso de reforma general de la
Constitución.
Ello significa que en el texto de 1961 había una clara
escisión entre la titularidad de la soberanía (principio de soberanía popular)
y su ejercicio (órganos del Poder Público). Se trata pues de una democracia
representativa extrema o pura, al mejor estilo liberal, sin mecanismos de
democracia directa.
LA CONSTITUCIÓN DE 1999 CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LA
SOBERANÍA POPULAR CON LAS CONSECUENCIAS POLÍTICAS ALUDIDAS POR ROUSSEAU: el mandato
imperativo (revocatoria del mandato -arts. 6 y 72- y rendición de cuentas
-arts. 6 y 66). Es decir, en la nueva Carta el pueblo no solo es titular de la
soberanía sino que, además, PUEDE EJERCERLO DIRECTAMENTE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS
DE PARTICIPACIÓN CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 70 EIUSDEM Y LAS MODALIDADES
“REFERENDARIAS” CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 71, 72, 73 Y 74 EIUSDEM.
Estamos así en presencia de la democracia
participativa y protagónica, respaldo político del Estado democrático y social
de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional).
LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA SE MANIFIESTA EN LAS
DISTINTAS MODALIDADES REFERENDARIAS (referéndum consultivo, revocatorio,
aprobatorio y abrogatorio) y en el poder popular, que no es más que la
concreción del ejercicio directo de la soberanía (artículo 5 constitucional). DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA ES DEMOCRACIA DIRECTA Y SUS EXPRESIONES SON MEDIOS DE
PARTICIPACIÓN Y PROTAGONISMO DEL PUEBLO, NO UNA REPRESENTACIÓN DEL CUERPO
ELECTORAL (DEMOCRACIA REPRESENTATIVA).
Claro está, lo expuesto NO SIGNIFICA QUE EL MODELO DE
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EXCLUYE LA REPRESENTACIÓN. Ello implicaría la
desaparición del Estado-aparato, que es imprescindible para la gestión diaria
de los asuntos públicos.”
El contenido de la sentencia debe analizarse con
detalle y detenimiento. Por los momentos nos limitaremos a señalar que no es
correcto decir que democracia directa y democracia participativa sean una y la
misma cosa. Pero allí no reside el problema fundamental. El asunto es que la Sala
viene reconociendo la significación que los referéndums tienen en el
ordenamiento constitucional, para en el cuerpo del dispositivo sustraer la
posibilidad misma de su aplicación en el caso de la convocatoria (¿y
ratificación?) de la Asamblea Constituyente.
Adicionalmente, es discutible señalar el poder
popular sólo se encarna en la democracia directa, y que SERÍA CONTRADICTORIO
PRETENDER QUE SUS “EXPRESIONES” SEAN
ELEGIDAS como si se tratara de una “representación” del cuerpo
electoral. Eso sería una afirmación una contravía con los mismos mecanismos de
elección de delegados y voceros a través de votaciones, como ha sido reconocido
en la literatura y experiencia sobre Poder popular y procesos electorales,
especialmente ente en el caso de los Consejos Comunales.
Por otra parte, la sentencia intenta
fundamentarse en una elaboración del
filósofo de la liberación Enrique Dussel, en dos párrafos de una Ponencia
de Dussel [4]para
debilitar el núcleo ideológico-semántico
de la democracia participativa y el protagonismo popular:
“Hasta hoy en día, y atravesando toda la Modernidad,
a) la democracia unilateral representativa liberal ha ido mostrando sus
defectos de manera creciente hasta culminar en el presente en un fetichismo
monopólico de partidos políticos que corrompen el ejercicio del poder delegado
del Estado. Mientras que b) EL IDEAL DE UNA PLENA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
NUNCA HA LLEGADO A INSTITUCIONALIZARSE DE UNA MANERA EFECTIVA POR ESTAR [O
HABER ESTADO] MONOPOLIZADA POR POSICIONES ANARQUISTAS QUE TIENEN PROBADA SU
IMPOSIBILIDAD FÁCTICA.
La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del
siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en
Estados democráticos representativos, QUE LENTAMENTE INSTITUCIONALIZARÁN UNA
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DE LAS MAYORÍAS...”.
A partir de ambos párrafos, la Sala Constitucional
señala:
“Ahora bien, la representación que, como advertimos,
fue la regla en la Constitución de 1961, no deja de ser democrática y junto con
los medios directos de ejercicio de la soberanía que ofrece la Constitución de
1999, constituyen los rasgos característicos del modelo constitucional
venezolano.
El artículo 347, cuya interpretación se solicita,
debemos necesariamente articularlo con el artículo 348, ambos del texto
constitucional. EN EFECTO, EL PUEBLO DE
VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO y, en tal condición,
Y COMO TITULAR DE LA SOBERANÍA, LE CORRESPONDE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE. PERO LA INICIATIVA PARA CONVOCARLA LE CORRESPONDE, POR
REGLA GENERAL, A LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO (EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS; LA ASAMBLEA NACIONAL, MEDIANTE ACUERDO DE
LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES; Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN
CABILDOS, MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MISMOS) QUIENES
EJERCEN INDIRECTAMENTE Y POR VÍA DE REPRESENTACIÓN LA SOBERANÍA POPULAR. La
única excepción de iniciativa popular de convocatoria es la del quince por
ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside
el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía.
Pero el artículo 348 precisa que LA INICIATIVA PARA EJERCER LA CONVOCATORIA
CONSTITUYENTE le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en
ejercicio de la soberanía popular.
En los términos expuestos anteriormente, LA SALA
CONSIDERA QUE NO ES NECESARIO NI CONSTITUCIONALMENTE OBLIGANTE, UN REFERÉNDUM
CONSULTIVO PREVIO PARA LA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones
del Capítulo III del Título IX.”
En realidad,
lo que no plantea la sentencia es que NO existe ninguna fórmula alguna en la Constitución
que señale:
“La
iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre
otros, al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros,
órgano del Poder Ejecutivo, QUIEN ACTÚA EN EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.”
Esa fórmula
es contraria al art. 347 constitucional, si se trata de suplantar al poder
constituyente originario en el ejercicio final y definitivo de la convocatoria.
¿Puede
ejercer la convocatoria constituyente directamente el Presidente de la
República pues actúa en ejercicio de la soberanía popular? ¿Es eso lo que
plantea el art. 347 constitucional?
Desde
nuestro punto de vista, esta decisión no es una interpretación conforme a la Constitución
de 1999.
Con tal
decisión nos enfrentamos a una operación de “suplantación-sustracción”. Se
suplanta en una misma operación discursiva, tanto al “sujeto legítimo” para
convocar a una ANC: el poder ejecutivo suplanta al pueblo como convocante; y además
se sustrae al sujeto legítimo que puede ejercer la potestad facultativa para
convocar una ANC: el Poder ejecutivo sustrae el cometido exclusivo del Pueblo
como titular y depositario del poder constituyente originario.
En palabras
llanas, se ha dejado sin efecto el Artículo 347:
EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. EN EJERCICIO DE DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR UNA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE con el objeto de transformar el Estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
II.- DEMOCRACIA DIRECTA Y “LA INICIATIVA”: UNA
BREVE REFERENCIA A MANUEL GARCIA PELAYO:
Nada más
claro en lo referente a “La Iniciativa” en “Las formas e instituciones
democráticas”, más allá de las reiteradas insistencias en definiciones
“gramaticales” o “procesales” de la misma, que lo planteado por el maestro
Manuel García Pelayo en su citado texto: “Derecho Constitucional Comparado”[5].
Cuando
Manuel García Pelayo se refiriere a la “Democracia directa” (en nuestro caso: ejercicio
directo de la soberanía popular- art. 5 CRBV activando la convocatoria a una
ANC) la define como:
“(…) aquella
en la que el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas
que se le atribuyen”, entendiendo como sus manifestaciones capitales:
1) La
Asamblea abierta,
2)
Referéndum: derecho del cuerpo electoral a aprobar o a rechazar decisiones, con
base a dos criterios,
2.1) En su
fundamento jurídico:
a)
Obligatorio, cuando es impuesto por la Constitución como requisito necesario,
b)
Facultativo: cuando la iniciativa depende de una autoridad competente para
ello, por ejemplo, una fracción del cuerpo electoral, de las cámaras o el
congreso, o del Jefe de Estado.
2.2) De
acuerdo a su eficacia jurídica:
a) De
Ratificación, aprobación o sanción, cuando la norma en cuestión (incluyendo la
norma fundamental) sólo adquiere vigencia por la previa aprobación del cuerpo
electoral.
b)
Consultivo: cuando el resultado del referéndum no tiene carácter vinculante.
Adicionalmente,
lo fundamental de las precisiones introducidas por Manuel García Pelayo en su
clásico texto en relación a la institución del REFERÉNDUM, es precisar
claramente el sentido y alcance de la “Iniciativa”, lo cual no es otra cosa
que:
“(…) EL DERECHO DE UNA FRACCIÓN DEL CUERPO
ELECTORAL, DE LAS CÁMARAS O EL CONGRESO, O DEL JEFE DE ESTADO A EXIGIR LA
CONSULTA POPULAR”.
Cabe
retener aquí el significado preciso de “La Iniciativa”: EXIGIR LA CONSULTA
POPULAR.
Es preciso
eso y no otra cosa lo que establece una interpretación conforme a la
integración normativa del art. 347 y 348 constitucionales; es decir, que la
iniciativa del Presidente en nuestro caso sea para exigir la activación de un
proceso de convocatoria, sobre la cual la
decisión política fundamental recae en un SI o un NO del sujeto legítimo del
ejercicio final de la convocatoria: el poder originario del pueblo. Este
modo evita cualquier fórmula de suplantación-sustracción de la voluntad del
pueblo.
Aquí
también cabe analizar históricamente, por si no fuera suficiente lo planteado
por Manuel García-Pelayo, la genealogía histórica de la redacción del art. 348
para encontrar en su formulación, los criterios que se establecieron de muy manera
similar a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (art. 181) aún
vigente en 1999. Comparemos:
Art 181
LOSPP: "El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, El
Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las
Cámaras, convocada con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de su
realización, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus
miembros presentes; o un número no menor del diez por ciento (10%) de los
electores inscritos en el Registro Electoral, TENDRÁN LA INICIATIVA PARA CONVOCAR
LA CELEBRACIÓN DE UN REFERENDO, CON EL OBJETO DE CONSULTAR A LOS ELECTORES
SOBRE DECISIONES DE ESPECIAL TRASCENDENCIA NACIONAL.
La
celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y
Municipios, se regirá por lo establecido en las normas que los rigen,
respectivamente".
Leamos a
continuación el Art. 348-CRBV 1999:
Artículo
348. La INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE podrán
tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
No
olvidemos de nuevo aquí lo señalado por el Constituyente Escarrá: NO SE REGULA
LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE
FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.
¿Acaso las
redacciones de las normas anteriores no se diferencian precisamente en la
regulación del procedimiento?
Precisamente
la importancia del art. 181 de la vieja LOSPP fue habilitar la realización del
referéndum en 1999 en concordancia con el art. 4 y con el art 50 de la
Constitución de 1961. Léase bien, fue la ventana jurídica táctica a través de
la cual se hizo viable el proceso de convocatoria a la constituyente en
Venezuela bajo el liderazgo de Hugo Chávez.
Todo el
debate constituyente de 1999 precisamente superó por la vía de la integración
normativa y progresiva, todo el fundamento, lagunas, ambigüedades y rigideces
que sobre la materia del referéndum se establecían en el modelo político y
jurídico-constitucional de la democracia representativa en materia de participación
popular. Y esto quedó plasmado en el recorrido de la cadena normativa del texto
constitucional de 1999.
Es absurdo
suponer en la actualidad, que la “democracia participativa” establecería limitaciones
y rigideces ya superadas, que anularía la participación y protagonismo popular,
que liquidaría la posibilidad misma de la consulta popular en lo referido a quién
finaliza el procedimiento de la iniciativa de exigir la consulta popular, tal
como la define Manuel García-Pelayo.
El sentido
y alcance de la “Iniciativa”, no es meramente un hecho gramatical, lo cual nos
lleva además a reiterar el planteamiento de H. Escarrá en su distinción entre
principios y procedimientos detallados para redactar las normas del capítulo
III referido a la Asamblea Nacional Constituyente, sino que en todo caso “La
Iniciativa” es el derecho de una fracción del cuerpo electoral, la Asamblea, o
del Jefe de Estado, a EXIGIR LA CONSULTA POPULAR SOBRE UNA DETERMINADA MATERIA
DE ESPECIAL TRASCENDENCIA PARA LA VIDA POLITICA DEL PAÍS.
Fue así
como actuó el Presidente Chávez en 1999. Esto evita cualquier posibilidad de
suplantación-sustracción de la potestad facultativa del poder constituyente
originario, como viene sucediendo frente a la opinión pública nacional e
internacional. No se trata de una simple mirada liberal-procedimental, sino que
es el núcleo fundamental de los procesos constituyentes en Nuestra América,
incluyendo desde los más limitados a los más avanzados: Colombia, Venezuela,
Bolivia y Ecuador.
Conviene
decir esto, pues la sentencia de la sala Constitucional del TSJ, no utiliza
como referencia a la fundamentación de su decisión la jurisprudencia comparada,
donde se encontraría con los siguientes artículos:
COLOMBIA:
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los
miembros de una y otra Cámara, EL CONGRESO PODRÁ DISPONER QUE EL PUEBLO EN
VOTACIÓN POPULAR DECIDA SI CONVOCA UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON LA
COMPETENCIA, el período y la composición que la misma ley determine. Se
entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos,
una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La asamblea deberá
ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no
podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la
facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el
término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea
adoptará su propio reglamento.
BOLIVIA:
Artículo 411. I. La reforma total de la constitución,
o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y
garantías, o a la primacía y reforma de la constitución, tendrá lugar a través
de una asamblea constituyente originaria plenipotenciaria, ACTIVADA POR
VOLUNTAD POPULAR MEDIANTE REFERENDO. LA CONVOCATORIA DEL REFERENDO SE REALIZARÁ
POR INICIATIVA CIUDADANA, CON LA FIRMA DE AL MENOS EL VEINTE POR CIENTO DEL
ELECTORADO; POR MAYORÍA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL; O POR LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE DEL ESTADO. La Asamblea
Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto
constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia
de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
ECUADOR:
Art. 444.- LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SÓLO PODRÁ SER
CONVOCADA A TRAVÉS DE CONSULTA POPULAR. ESTA CONSULTA PODRÁ SER SOLICITADA POR
LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA
ASAMBLEA NACIONAL, O POR EL DOCE POR CIENTO DE LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL
REGISTRO ELECTORAL. LA CONSULTA DEBERÁ INCLUIR LA FORMA DE ELECCIÓN DE LAS
REPRESENTANTES Y LOS REPRESENTANTES Y LAS REGLAS DEL PROCESO ELECTORAL. La
nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante
referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.
Es un
contrasentido con lo dispuesto en el art. 347, en el Caso Venezolano, que no
sea el pueblo el que tome la decisión política fundamental de convocar como
voluntad originaria, como cuerpo electoral del poder constituyente originario,
a una Asamblea Constituyente.
Peor aún,
es muy grave la diseminación y sedimentación de la siguiente tesis: que los
representantes electos a un órgano como una ANC, Asamblea no convocada por el
pueblo (art. 347), aunque integrada de acuerdo a bases comiciales que tampoco
fueron aprobadas mediante referéndum; esos representantes tendrían las
atribuciones de decidir (o no) si el nuevo texto constitucional es ratificado o
sancionado por el Pueblo en ejercicio de la soberanía popular directa.
Se estaría
sustrayendo-suplantado el poder constituyente originario por un poder delegado.
Bajo tal escenario, la potestad de ratificación o sanción del poder
constituyente originario sobre el nuevo texto constitucional quedaría también
sustraída.
Estamos
nada más y nada menos ante opiniones a contravía del proyecto bolivariano, pues
es esto lo que significa una doble suplantación-sustracción de la voluntad
popular originaria (convocando a la ANC y aprobando el Nuevo Texto Constitucional).
El proyecto
histórico bolivariano en ningún caso implicó la liquidación del ejercicio
directo de la soberanía popular, ni en la fase de convocatoria del proceso
constituyente y ni en la fase de aprobación del nuevo texto constitucional. Ese
modo es ajeno al legado político del Presidente Chávez.
Pero, ¿Era
esto acaso lo que plantearon en 1999 los constituyentes? No lo creemos
plausible.
Adicionalmente,
si sustituimos la frase de la reciente sentencia: “No está expresamente
contemplado en ninguna de las disposiciones del Capítulo III del Título IX” por
la siguiente frase: “No está expresamente contemplado en ninguna de las
disposiciones del texto constitucional de 1961”: ¿A dónde hemos llegado?
Nada más y nada menos a la visión conservadora de las
fuerzas opositoras a Chávez en 1998 y 1999, con el agravante que ahora ha sido
consumada una operación de suplantación-sustracción del sujeto legítimo para
convocar una ANC: el pueblo como poder originario.
El Decreto Presidencial y el aval de la Sala Constitucional
desestiman un referéndum de activación del poder constituyente, como el que
convocó Hugo Chávez en 1999. No se podría hablar ya de una “Asamblea
Constituyente” activada desde el principio de legitimidad democrática. No es
una cuestión banal de liberalismo procedimental.
Esta ha sido la fórmula de ciertos sectores
desprevenidos del campo de la izquierda latinoamericana, incluyendo quienes
desde las concepciones de la ortodoxia socialista no tiene problema en asumir
que la vanguardia puede suplantar y sustraer la decisión y protagonismo del
sujeto revolucionario: el pueblo trabajador, los grupos oprimidos, los
movimientos sociales y las clases subalternas.
No desconocemos en ningún caso la existencia de
amenazas no convencionales (y convencionales) a la estabilidad de la República
por parte no sólo del imperialismo norteamericano, sino del capitalismo
mundializado. Tampoco desconocemos que no estén operando en el actual momento
político, planes de acción de sectores extremistas y fascistas de oposición,
claramente no democráticos, pero tampoco podemos pasar por alto que la
convocatoria presidencial toca un álgido punto en la memoria política sobre el
legado de Hugo Chávez: el protagonismo popular, el tino del pueblo en las
decisiones políticas fundamentales.
Una lectura del artículo 347 de la CRBV (“El pueblo
de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio
de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente...”) y del
artículo 348 CRBV (“La iniciativa a la convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrán tomarla el presidente o presidenta de la República en
Consejo de Ministros...”) solo puede tener una lectura radicalmente democrática
si se despliega a partir de una “legitimidad de origen incuestionable”. La
propia sentencia menciona a Rousseau. Pero, ¿Por qué no mencionar a Simón
Rodríguez o a Simón Bolívar, si se trata de convocar el tino del pueblo en las
decisiones fundamentales?
Ciertamente, la iniciativa corresponde al
presidente de la República, entre otros órganos constituidos y a una fracción
del cuerpo electoral (15 % de electores y electoras); pero la decisión política
fundamental, la decisión final del proceso de convocatoria es ejercicio de la potestad
exclusiva de la voluntad del pueblo como poder originario. Eso es lo
consistente con la “regla del cometido”, con la determinación del sujeto
legitimado para convocar a la ANC.
Por tanto, no es posible sin mayores riesgos de
inestabilidad política y de quiebre de marcadores de certeza políticos y
jurídico-constitucionales, que se soslaye esta condición necesaria del referéndum
constituyente para atribuirle una incuestionable
legitimidad de origen. Si algo ha defendido el movimiento mundial de
rebeldía e indignación a lo largo y ancho del mundo es la exigencia de consulta
popular para las decisiones políticas fundamentales.
Consideramos que es un gravísimo error, tanto desde
la perspectiva de la oportunidad, de la conveniencia, de la eficacia
estratégica del proyecto bolivariano, como desde un análisis jurídico-constitucional,
que el presidente Maduro convocara directamente una Asamblea Constituyente,
pues sería fácilmente catalogada como una “Constituyente espuria”, carente de
legitimidad democrática, cayendo en el campo minado que la derecha nacional e
internacional le ha preparado en su campaña de asedio y derribo.
Una Asamblea mal convocada será tramitada como una
“Asamblea Presidencial con respaldo de su propia base de apoyo popular”, pero
unilateral y posiblemente sectaria, cuyos efectos serían controvertidos y
desconocidos por actores nacionales e internacionales, lo cual reforzaría el
conflicto político actualmente existente. El objetivo fundamental de la
convocatoria misma: QUE PUEDA EN CONDICIONES PACÍFICAS PONER DE ACUERDO AL PAÍS
EN UN NUEVO CONTRATO SOCIAL, podría ser farragosamente frustrado.
III.- NI
SILENCIO NI OLVIDO: EL MENSAJE DE CHÁVEZ A VIEJAS Y NUEVAS GENERACIONES DE
CHAVISTAS:
Todo esto contrasta sensiblemente con la propia
defensa pública de Chávez del referéndum y de la Asamblea Constituyente en
diferentes registros documentales. En la siguiente entrevista audiovisual: Chávez
Vs Oscar Yanes en la Silla Caliente 17-06-1998 (Constituyente 1999) https://youtu.be/M8iAE0DbHW0[7], deja claro que
quién decide es la “voz del pueblo”.
Las palabras de Chávez, siguiendo el uso extendido
del término taxativo, no admiten en este punto ni replica ni discusión: Chávez
hablaba de ACTIVAR UN REFERENDUM POPULAR.
Además, por si quedaran dudas, Chávez asumió en
todas sus implicaciones la realización por primera vez en la historia política
del país de un Referéndum Revocatorio Presidencial (2004), acontecimiento que
terminó siendo una ratificación de su mandato.
Decir “Referéndum popular”, más allá de sus
manifestaciones particulares, es decir “acto de mandato fundamental para
decidir depositar la confianza en el tino de las decisiones del pueblo”. Eso
significa: “Mandar obedeciendo al pueblo”.
De hecho, en esta materia, Chávez citaba permanentemente
al Libertador Simón Bolívar
cuando señaló[8]:
“Después de
mucha meditación he aprobado el proyecto de aquellos ilustres ciudadanos;
porque ellos quieren ocurrir, en medio de sus embarazos, A LA FUENTE DE DONDE
EMANAN SUS PODERES. Nada es tan conforme con las DOCTRINAS POPULARES como el
CONSULTAR A LA NACIÓN EN MASA SOBRE LOS PUNTOS CAPITALES EN QUE SE FUNDAN LOS
ESTADOS, las leyes fundamentales y el Magistrado Supremo. Todos los
particulares están sujetos al error o a la seducción; PERO NO ASÍ EL PUEBLO,
QUE POSEE EN GRADO EMINENTE LA CONCIENCIA DE SU BIEN Y LA MEDIDA DE SU
INDEPENDENCIA. De este modo, su juicio es puro, su voluntad fuerte; y por
consiguiente, nadie puede corromperlo, ni menos intimidarlo. YO TENGO PRUEBAS IRREFRAGABLES DEL TINO
DEL PUEBLO EN LAS GRANDES RESOLUCIONES; Y POR ESO ES QUE SIEMPRE HE PREFERIDO
SUS OPINIONES A LAS DE LOS SABIOS.” (27-04-1826)
Sólo con escuchar desde el minuto 4:23 - 5:41 el
registro audiovisual de Chávez en la entrevista citada, basta para explicar de
una manera pedagógicamente transparente la visión progresista de Chávez sobre
el proceso constituyente y el papel que cumplen en el mismo los referéndums.
Pero además, Chávez ratificó esta visión de manera
pública en entrevista a Marta
Harnecker en el año 2002[9]:
“La
Constitución PODRÁ TENER MUCHOS DEFECTOS, MUCHOS VACÍOS, pero una de las
maravillas que tiene, y que son bastantes, es que establece el mecanismo para
QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO. En el caso de una
crisis institucional política sin salida, queda siempre un recurso: que EL PUEBLO,
RECOGIENDO FIRMAS HASTA UN PORCENTAJE DETERMINADO, o LA ASAMBLEA NACIONAL, O EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUEDAN ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR,
ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL. Para
realizar esto último, obviamente, habría que agotar las instancias previas.”
(Chávez, Punto 187)
Chávez utilizó una expresión fuerte pero pertinente:
“PARA QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO AL PUEBLO”.
Y ante una crisis institucional sin salida, Chávez
lo dice de modo directo, llano, claro:
“EL PUEBLO,
RECOGIENDO FIRMAS HASTA UN PORCENTAJE DETERMINADO, o LA ASAMBLEA NACIONAL, O EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PUEDAN ACTIVAR UN REFERÉNDUM PARA REFORMAR,
ENMENDAR, REESTRUCTURAR O INCLUSO ELABORAR UN NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL”.
De modo que hay que dejar suficientemente claro
este asunto con relación al Legado de Chávez en esta estratégica materia.
Claro está que otros actores políticos y operadores
jurídicos pueden sugerir nuevos cursos de acción. De eso no cabe duda alguna. Lo que no puede decirse, en consecuencia, es
que tales cursos de acción están legitimados por Chávez, o fundamentados,
autorizados o acreditados desde la visión de Chávez, porque eso sería una gran
estafa, en contraste directo con la base o evidencia documental disponible.
No es conveniente emplear a Chávez en un modo de
actuación política que contrasta precisamente con el propio Chávez.
IV.- ¿SE
PUEDE LEGITIMAR DESDE LA FILOSOFÍA DE LA LIBERACIÓN LA SUPLANTACIÓN DEL PODER ORIGINARIO: DE LA
COMUNIDAD POLÍTICA?
Por otra parte, la sentencia de la Sala
Constitucional omite una importante consideración sobre los textos de Enrique
Dussel y sobre la teoría crítica de la liberación. En su texto “Política
de la liberación”, Vol. II[10].
Dussel señala:
“Nosotros querríamos llamar la atención sobre una
necesaria atribución diversa de la auctoritas. Se debe pasar de un actor individual
que tiene autoridad (como momento del ejercicio institucional del poder, como
potestas) a un actor colectivo: la comunidad política o el pueblo mismo. En ese
caso, cuando éste pasa a ser actor, y se autoriza a sí mismo ser el poder
instituyente (la autoridad última), no como el que declara el «estado de
excepción», sino el que declara la necesidad de una transformación de la
potestas como totalidad si fuese necesario, su voluntad aparece con mayor
claridad aún que la «decisión» de la autoridad del líder en Schmitt (líder
carismático en M. Weber, que goza entonces de una legitimidad aparente). No hay
tal. La «decisión» es la de una comunidad política, de un pueblo, de tomar
nuevamente de manera directa el ejercicio del poder como potentia, y se autoriza
a transformar la potestas, nombrando nuevos representantes, dictando nuevas
leyes o convocando a una nueva Asamblea constituyente.” (p. 64)
“El poder instituyente (de C. Castoriadis) o el poder
constituyente (de C. Schmitt), la potentia que se auto-determina como potestas,
como el poder ejercido por una comunidad que se propone, en primer lugar
(instituyente), convocar una asamblea (constituyente) que dicta, en segundo
lugar, una constitución; es el ejercicio de un poder político «delegado» por el
poder consensual de la comunidad política (potentia) para obrar en su nombre.”
(P. 151)
Queda claro en ambos textos cual es el “sujeto
legítimo que activa la convocatoria como decisión política fundamental”: la “comunidad
política”, lo que en términos jurídico-constitucionales se ha establecido como “soberanía
popular” convocante del ejercicio directo de sus potestades facultativas en el
art. 347 en el texto constitucional. También queda clara la diferencia entre
“poder delegado” y la “potentia” que se auto-determina como “potestas”.
Se caerá fácilmente en cuenta del carácter
regresivo de cualquier otra interpretación, peor aún, a contravía de lo
expresamente dispuesto en el Preámbulo, Exposición de motivos, art 1, 5, 63,
70, 71, 347 y 350 de la Constitución de 1999, en materia de poder originario
del pueblo.
Es decir, no tenemos que apelar a la profundidad
del espíritu, propósito y razón de ser del constituyente de 1999, sino seguir
paso a paso, fielmente, lo denotativamente expreso en la literalidad de todos
aquellos artículos que le otorgaron su cualidad distintiva a la Constitución de
1999 frente a la Constitución de 1961 en materia de democracia participativa y
protagonismo popular.
Hay para develar los “intereses conservadores” que
motivan tal sentencia, plegados a la sustracción-suplantación del “poder
constituyente originario”.
Por otra parte, y este punto lo vamos a desgranar
en detalle, la sentencia ha utilizado un “lugar común” fácilmente rebatible con
evidencia o prueba documental. Entre los diferentes argumentos para decidir:
“Por otra parte, al consultar el contenido de la
sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta
Sala observó que en el desarrollo del
debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el
pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue
negada.”
La sentencia no cita una frase, un texto, un punto
o una coma. Sólo hace una afirmación genérica, grave en sí misma, sobre un
“lugar común” establecido en la agenda y matrices de la “opinión publicada”
(Bourdieu dixit)
Es preciso enfocarse aquí a analizar con detalle,
con rigor, con detenimiento, si lo allí afirmado corresponde a una
interpretación ajustada al texto y a las intenciones expresadas en actos
discursivos de los constituyentes en 1999, actos verificables con métodos de
contraste y validación, propios del análisis crítico del discurso o del
análisis conversacional, reconstruyendo a través de una hermenéutica y semiótica
interpretativa los planteamientos y
decisiones allí vertidos.
V.- LAS
CLAVES DEL DEBATE CONSTITUYENTE EN 1999 SOBRE EL TÍTULO IX DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL Y DEL CAPITULO III: DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Dado que el término “poder constituyente originario”
aparece mencionado explícitamente en una
sola oportunidad en el texto constitucional (art. 347), su importancia es
de tal magnitud, que es el único “sujeto legítimo” (regla de competencia o
atribución) al que se le otorga el
cometido de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para “transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución”.
Inmediatamente surge la interrogante: ¿Cómo puede
convocar el pueblo tal Asamblea Nacional Constituyente? ¿Cuáles son las reglas
de procedimiento? Dos criterios de
interpretación han surgido de la controversia pública acerca del artículo 348:
a) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea
Nacional Constituyente es lo mismo que “La convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente”, podría realizarla el Presidente, la Asamblea Nacional, los
Concejos Municipales en cabildo, o el quince por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral;
b) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea
Nacional Constituyente es el procedimiento inicial para activar “La
convocatoria de la Asamblea Nacional constituyente”, lo cual supone
necesariamente como paso subsiguiente la realización de una consulta popular,
en la que el pueblo se exprese como titular y depositario del poder
constituyente originario.
¿Quién es “Detentador del Poder Constituyente Originario”?
¿El Presidente, el órgano Parlamentario, los consejos municipales, una fracción
del cuerpo electoral?
El “Detentador del Poder Constituyente Originario”
es el pueblo como poder originario. El pueblo ejerce directamente tal poder
para convocar la ANC, NO INDIRECTAMENTE, como se pretende sedimentar desde una
“visión conservadora” y bajo el interés del “voluntad del orden establecido”,
representante político como diría Lasalle
de determinada composición de los “factores de poder”.[11]
Una lectura política rigurosamente realista del
Poder en las actuales circunstancias destacaría precisamente las conexiones
entre la “visión conservadora”, la “voluntad del orden establecido” y los
“factores de poder”, tal como lo había hecho Marx en su obra: El 18
brumario de Luis Bonaparte[12], análisis paradigmático de la política de
coyuntura y que puede ser utilizado para considerar los aspectos que gravitan
en la textura de las decisiones políticas y jurídico-constitucionales más
recientes:
a) ¿Corresponde la “concepción de la convocatoria”
a la ANC a una visión progresista, de avanzada, a una “interpretación
progresiva” de la Constitución?
b) ¿Corresponde la “voluntad del orden establecido”
a una praxis del movimiento político transformador?
c) ¿Corresponden la consideración de los factores
de poder al despliegue de una correlación de fuerzas favorables a la
acumulación de “recursos y capacidades de poder” para el “bloque histórico,
democrático y popular”?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteramos, resolvió en su sentencia N° 378, del 31 de mayo de 2017,
que NO es necesario efectuar la consulta popular para que el pueblo se
pronuncie sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.
Intentó fundamentar sus decisiones tanto en fuentes
teóricas como en circunstancias de necesidad política, para “recaer en la
cuneta”, al menos nominalmente, del modelo de la democracia representativa.
(Otras lecturas le podrían dar un tinte bonapartista), en la cual el Presidente
ejercería directamente la soberanía popular:
“De tal manera que, el artículo 347 define en quien
reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la
soberanía. Pero el artículo 348 precisa que LA INICIATIVA PARA EJERCER LA CONVOCATORIA
CONSTITUYENTE le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, QUIEN ACTÚA EN
EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.”
Así mismo, la Sala Constitucional empleo la ponencia
de Enrique Dussel para señalar una dislocación entre la democracia
participativa como ideal y la democracia participativa como posibilidad real.
Como ideal: “EL IDEAL DE UNA PLENA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA NUNCA
HA LLEGADO A INSTITUCIONALIZARSE DE UNA MANERA EFECTIVA POR ESTAR [O HABER
ESTADO] MONOPOLIZADA POR POSICIONES ANARQUISTAS QUE TIENEN PROBADA SU
IMPOSIBILIDAD FÁCTICA.”
En segundo lugar, la Sala Constitucional emplea a
Dussel para establecer una suerte de temporalidad
gradualista en la cual:
“La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del
siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en
Estados democráticos representativos, QUE LENTAMENTE INSTITUCIONALIZARÁN UNA
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DE LAS MAYORÍAS...”.
Es decir, la dislocación del ideal que emplea la
Sala Constitucional adquiere aires de familia con la propuesta de
gobernabilidad de las expectativas por “exceso de democracia” (Tesis manida
desde la “Comisión Trilateral” y el proyecto Neoliberal/Neoconservador sobre
los “excesos de la democracia” debatida hasta el cansancio por las izquierdas a
lo largo y ancho del mundo).
La sentencia disemina la tesis de que como nunca se
ha institucionalizado una democracia participativa plena y efectiva, su ideal
es sólo eso, un imperativo de deseabilidad nunca realizable, que solo le
correspondería defender a posiciones “anarquistas”. ¿Qué piensa la izquierda
mundial y latinoamericana de esto?
Este primer argumento es una falacia que confunde
precisamente “democracia participativa”, que combina mecanismos directos e
indirectos de ejercicio de la soberanía popular, con la democracia directa
pura, que es precisamente el paradigma filosófico político de las corrientes
libertarias en la geocultura del sistema-mundo moderno-colonial del capitalismo
histórico.
El segundo argumento nos lleva al “topoi” de la
inmadurez temporal del pueblo en el ejercicio de la democracia, es decir a la
transformación LENTA de la institucionalidad de la democracia representativa
hacia la institucionalización gradual de la “democracia participativa de
mayorías”. Esta visión ha dado lugar a posiciones
populistas-paternalistas de transferencia gradual del poder al pueblo desde
arriba, desde los órganos constituidos de poder. ¿Qué piensa la izquierda mundial
y latinoamericana de esto?
Frente a ambos argumentos utilizados desde una
visión conservadora y muy limitadamente progresista, sólo basta colocar sobre
la mesa los hechos históricos constituyentes más recientes de Colombia,
Venezuela, Bolivia y Ecuador.
¿Eran “anarquistas” los que contemplaron la
consulta popular para convocar en tales casos nacionales a una Asamblea
Constituyente?
¿Eran “anarquistas” sus liderazgos, o Chávez, Evo o
Correa?
¿O bajo el segundo argumento: estaban planteando
una lenta institucionalización de la democracia participativa, una “inmadurez
del pueblo” para ejercer la consulta popular a través de la
institucionalización de los referéndums?
No cabe duda que estamos ante una lectura del
órgano constitucional de sesgo conservador y nada progresivo, distorsionando
completamente lo planteado por Dussel sobre el “poder instituyente” de la
comunidad, término derivado de la obra del filósofo democrático Cornelius
Castoriadis, además también presente en las obras de Sartre, Negri, y la
corriente del “socio-análisis” francés de René Lourau, en su análisis crítico
del fenómeno institucional y burocrático. De manera que tal decisión va a
contravía de:
a) Las fuentes doctrinarias sobre el poder constituyente
originario del pueblo, las cuales son inequívocas en señalar que el pueblo es
el titular exclusivo del poder constituyente y le corresponde ejercerlo
directamente; es decir, de modo
intransferible.
La concepción clásica desde las fuentes
revolucionarias francesas se basó en la diferenciación político-jurídica del
poder constituyente como aquel poder capaz de establecer en un momento
determinado y de manera legítima la Constitución de un Estado. Esta concepción
ha reiterado hasta el cansancio el poder constituyente reúne los siguientes
caracteres:
§ Es
un poder “originario”, lo que contiene un triple significado: en primer lugar,
se basa a sí mismo sin necesidad de apoyarse en ningún poder anterior.
§ Es
un poder “inicial”, en el sentido de que encuentra en sí mismo el impulso de su
puesta en funcionamiento,
§ Es
un poder “inaugural”, fundador, en el sentido que supone una ruptura
jurídico-política con una situación anterior y la apertura hacia otra nueva.
§ Es
un poder “incondicionado”, sin límites, soberano, y por tanto, pre-jurídico, exterior
y anterior al derecho, además “origen de todo derecho”, cuya base es la
legitimidad democrática, es decir, en atención a su carácter radicalmente
democrático.
De modo, que el movimiento político bolivariano
fundamentó su acción instituyente en la legitimación de la democracia radical
manifestada en el ejercicio directo de la voluntad popular.
b) La jurisprudencia comparada en casos similares
en Nuestra América (Colombia, Bolivia, Ecuador) que ya hemos citado,
c) La propia experiencia histórica venezolana de
1999 que es harto conocida y documentada y,
d) Lo dispuesto expresamente en nuestro texto
constitucional, si se parte de “La Fuerza normativa de la Constitución”, como
fundamentación de una “interpretación en conformidad a la Constitución”.
Pasemos directamente entonces a cada una de las
claves del Diario de Debates de la ANC para refutar una lectura unilateral de
la secuencia de intervenciones y posturas allí defendidas.
De una vez por todas enfrentémonos al “lugar común”
(Doxa) repetido en la sentencia 378 de la Sala Constitucional del TSJ:
“Por otra parte, al consultar el contenido de la
sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta
Sala observó que en el desarrollo del
debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el
pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue
negada.”
Es evidente
que admitir tal texto implicaría nada más y nada menos de desaplicar o impedir
la concretización del artículo 347 constitucional, además de contradecir de
manera total lo planteado en el Constitucionalismo Latinoamericano[13] sobre el proceso constituyente.
V.1.-
PRIMERA CLAVE: INTERVENCIÓN DE CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ INFORMANDO QUE
TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN CONTIENE FUNDAMENTALMENTE NORMAS PRINCIPISTAS Y NO
PROCEDIMIENTOS DETALLADOS.
Comencemos con la literalidad de las exposiciones.
Las numeraciones corresponden a los turnos de intervenciones en la secuencia de
actos discursivos. Agregaremos comentarios cuando así lo consideremos.
“4.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable
Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: ESTE TÍTULO IX ES DE
LOS MÁS BREVES QUE TIENE LA CONSTITUCIÓN, Y ENTONCES ES MENESTER PRECISAR QUE‚
OCURRIÓ EN LA SEGUNDA COMISIÓN QUE HIZO LA REVISIÓN FINAL, A LOS EFECTOS DE LA
VOTACIÓN QUE AQUÍ SE VA A PRODUCIR.”
COMENTARIO: Escarrá señala que el Titulo IX es uno
de los más breves de la Constitución, lo cual no puede llevar confundir su
extensión con su importancia o significación.
“5.- EL PRESIDENTE (MIQUELENA). (Interrumpiendo). Se
exhorta a los ciudadanos Constituyentes a mantener el orden, porque hay una
serie de corrillos que no es posible que continúe.
Continúe, ciudadano constituyente Escarrá.
6.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN). En primer lugar,
se rescata la figura de la enmienda como una forma de adición o incorporación
de nuevos artículos al texto de la Constitución. En segundo lugar, se consagra
la Reforma Constitucional general o parcial, que puede corresponder a
determinados títulos, capítulos o artículos; Y POR ÚLTIMO, SE CONSAGRA LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
LA PARTICULARIDAD DE LAS TRES PROPUESTAS QUE AQUÍ SE
HACEN ES QUE SE INCORPORA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES REUNIDOS EN CABILDO, A LOS
EFECTOS DE LA INICIATIVA DE ENMIENDA Y DE REFORMA. EN LOS MISMOS TÉRMINOS, HAY
QUE ACLARAR QUE A LA COMISIÓN POR UNANIMIDAD LE PARECIÓ PRUDENTE SUSTITUIR LA
ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. ESTE TEMA QUE, COMO TODOS SABEN, HABÍA SIDO OBJETO DE
UNA TREMENDA CONTROVERSIA A PARTIR DEL MES DE ENERO, Y EN OCASIÓN DEL PROCESO
CONSTITUYENTE, FUE FINALMENTE RESUELTO, NO SOLO POR LA ASAMBLEA SINO TAMBIÉN
POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
EN CONSECUENCIA, NO PARECÍA OPORTUNO NI NECESARIO QUE
SE CONSAGRARA LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL COMO UN MECANISMO PARA REDACTAR
SOLAMENTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN, SINO QUE CONSAGRADA LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE, Y ADEMÁS CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE
NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE
ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS
CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. SIENDO ASÍ, RESULTABA INNECESARIO VOLVER A PLANTEAR
LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.”
Comentario:
No hay que perder de vista la significación de lo que aquí expone Hermann
Escarrá:
“…CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA
QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE
ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS
CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”
El
Constituyente Escarrá habla de “activación del Poder Constituyente Originario,
de actos constitucionales y actos constituyentes” dirigidos a la transformación
del estado. Y continúa su intervención:
“EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA,
NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL
PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.”
Comentario:
Este párrafo es crucial y se ha ignorado por la mayoría de los analistas en la
actual controversia, pues bajo la perspectiva de Escarrá los actuales art. 347, 348, 349 y 350 NO
constituyen regulaciones detalladas de procedimiento, sino una consagración de
principios.
De este
modo, comenzaría la refutación del lugar común que se viene sedimentando, en el
que se señala que el artículo 347 establece el ¿Qué?, mientras el art. 348 correspondería en su
detalle al ¿Cómo?
Como vemos
esto no tiene validez. Lo correcto es señalar en su integración normativa de
principios, cual es el principio condicionante o antecedente, y cuáles son los
principios subsecuentes o condicionados para su aplicación rigurosa y detalla
en un procedimiento aplicado al caso.
Aquí
debemos reiterar que se precisa explicitar criterios, claves de lectura, que no
desestimen la caja de herramientas de la interpretación jurídico-constitucional de
carácter sistemático, progresivo, que no desestime los métodos históricos,
gramaticales, evolutivos y teleológicos de interpretación convencionales, pues
se trata de actos conformadores de normas, sobre los cuales se aplican
principios que ayudan a precisar el contenido, integración y alcance de
normas que se debatían en la propia ANC
como los son:
a) El
“principio de concretización de la norma constitucional” (¿Cómo se aplica la
norma o principio al caso concreto?),
b) El
principio de “unidad de la constitución” (contemplando la interdependencia
entre distintos elementos de la Constitución: títulos, capítulos, artículos,
disposiciones fundamentales, carta de derechos, etc.), evitando así las
lecturas unilaterales y parciales de las normas constitucionales, así como
solucionando posibles lagunas, contradicciones o incoherencias, también no
dejando de considerar,
c) El
“principio de concordancia práctica” para coordinar los bienes jurídicos
constitucionales, allí donde puedan presentarse colisiones interpretativas en
el proceso de ponderación de bienes o de valores pues no puede realizarse uno
de ellos a costa del otro u otros. Se debe evitar que en la interpretación del
texto constitucional, vía optimización en la ponderación de bienes jurídicos o
valores fundamentales, se corra el riesgo de quebrantar la unidad de la
constitución.
c) El
principio de “corrección funcional” en la cual una interpretación del texto
constitucional no debe legitimar una suplantación de cometidos por parte de
cada uno de los sujetos jurídicos o agentes de las funciones estatales,
generando conflictos entre el legislador, el ejecutivo o el tribunal
constitucional, por ejemplo.
d) El
principio de “eficacia integradora” en la relevancia de los puntos de vista
elaborados en la interpretación de normas constitucionales, y menos aún se
puede ignorar el principio de la “fuerza normativa de la constitución” en la
cual se contrasta permanentemente la norma jurídica con la norma social, el deber
ser y el ser, para la actualización histórica del texto constitucional en la
resolución de problemas, para “lograr la máxima eficacia posible bajo las
circunstancias de cada caso”, intentando conquistar una frontera más amplía de
racionalización posible, generando marcadores de certeza interpretativa, sin
caer en vulneraciones, quebrantamientos o mutaciones constitucionales.
Todos estos
aspectos constituyen una verdadera “caja de herramientas” que permiten abordar
y socializar criterios de lectura e interpretación de las normas referidas al
capítulo III del Título IX: de la Reforma a la Constitución así como la
secuencia de intervenciones en el Diario de debates de la ANC-1999 sobre el
mismo Título.
Por
ejemplo, el actual artículo 348 es un principio general sobre el inicio del procedimiento
de la convocatoria. No establece con detalle el procedimiento posible para
pasar de la iniciativa a la etapa final de la convocatoria misma.
Como
principio subsiguiente o subsecuente es preciso ir al principio anterior o
condicionante, para entender la naturaleza de la convocatoria, pues sólo el
poder constituyente originario ejerce la facultad potestativa de convocar a la
ANC.
Con este
comentario, veamos a continuación la exposición de Escarrá:
“Esto, además, obedece –y debe decirse así, incluso en
la Exposición de Motivos– a LA DECISIÓN QUE HA ASUMIDO ESTA ASAMBLEA DE
DESARROLLAR UNA CONSTITUCIÓN FLEXIBLE Y NO UNA CONSTITUCIÓN RÍGIDA. Al ser una
Constitución flexible, entonces el mecanismo de la enmienda resulta el más
expedito y, por supuesto, el mecanismo de la reforma parcial o general de la
Constitución. DE TAL MANERA QUE ESTOS SON LOS CAMBIOS FUNDAMENTALES QUE SE HAN
PRODUCIDO EN RELACIÓN AL ANTEPROYECTO.”
Comentario:
Aquí el constituyente H. Escarrá delimita entre
Constitución rígida, con procedimientos reforzados de revisión y cambio constitucional,
en contraste con las Constituciones flexibles, donde existen mecanismos
expeditos, sin complejas trabas institucionales para la revisión o cambio
constitucional.
Continúa el constituyente H. Escarrá:
“Aclarado por
parte de la Comisión cuáles son las razones y fundamentos de estos cambios,
entonces solicito al constituyente Guillermo García Ponce que LE HAGA
SEGUIMIENTO ARTÍCULO POR ARTÍCULO A LO QUE VA LEYENDO EL SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA.
Muchísimas
gracias, honorable Presidente.”
Comentario:
El Constituyente Escarrá establece el procedimiento
seguido por la ANC: “(…) seguimiento artículo por artículo a lo que va leyendo
el Secretario de la Asamblea”.
Conclusiones de la primera clave:
La interpretación de H. Escarrá estableció con
claridad que a pesar de su corta extensión del Título debe quedar clara su
importancia, pues cuando SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO no
solamente se redacta una constitución sino que también HAY ACTOS
CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA
TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”
Así mismo, bajo la perspectiva de Escarrá los art. 347, 348, 349 y 350 NO CONSTITUYEN
REGULACIONES DETALLAS DE PROCEDIMIENTO, SINO UNA CONSAGRACIÓN DE PRINCIPIOS.
Esta secuencia de principios permite establecer
principios condicionantes o antecedentes y principios subsecuentes o
condicionados. El artículo 348 es un principio general sobre el inicio del
procedimiento de la convocatoria, no establece el procedimiento detallado de la
convocatoria misma. Las lagunas, ambigüedades o vacíos normativos del
procedimiento requieren de la intervención de Normas de menor rango y de otros órganos,
tales como el poder legislativo o de “control de la constitucionalidad”, tal
como la hecho la sala constitucional, desde nuestro punto de vista, de con una
decisión sin justificación convincente.
No puede suplantarse con una interpretación la
vigencia o aplicación de un principio, anulando a otro principio que es
condicionante del primero, pues se estaría anulando la integración de la cadena
normativa. Palabras llanas, no se puede
interpretar el art. 348 desaplicando el art. 347. Este es el grave riesgo que
corrió el intérprete constitucional en la presente controversia del país.
V.2.-
SEGUNDA CLAVE: INTERVENCIÓN COMBELLAS SOLICITANDO LA INCLUSIÓN DE LA
PARTICIPACIÓN POPULAR EN TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN: PROPUESTA APROBADA.
Sobre el debate constituyente del Título IX no
podemos ser lectores desprevenidos. Cabe señalar paso a paso la secuencia de
intervenciones dado el procedimiento establecido. Veamos:
“11.- EL PRESIDENTE. En consideración. Tiene la
palabra el constituyente Ricardo Combellas.
12.- CONSTITUYENTE COMBELLAS (RICARDO). Ciudadano
Presidente, colegas Constituyentes: Solicito la atención de esta soberana
Asamblea Nacional Constituyente, para estudiar este punto con detenimiento.
SOBRE ESE CAPÍTULO IX TENGO UNA OBSERVACIÓN DE FONDO,
MUY DE FONDO. ENTIENDO, RESPETO Y AVALO LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL
CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ, EXPERTO CONSTITUCIONALISTA, PARA ANALIZAR Y
PLANTEAR LAS DIFERENTES FORMAS QUE ADMITE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, INCLUSO,
RESPETO SU ARGUMENTO EN FAVOR DE LA UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO "REFORMA
CONSTITUCIONAL", Y NO DEL TÉRMINO "ASAMBLEA CONSTITUCIONAL". ESO
SE PUEDE DISCUTIR, PERO SU ARGUMENTO TIENE BASE Y ES FUNDAMENTAL.
PERO MI OBSERVACIÓN MÁS AL FONDO, SI HAY UNA MATERIA
EN LA CUAL LA LLAMADA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA DE ESTE ANTEPROYECTO DE
CONSTITUCIÓN TIENE SENTIDO, QUERIDOS CONSTITUYENTES, ES EL TEMA DE LA
PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA
LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA
TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A REFERENDO POPULAR.”
Comentario:
Aquí no
caben dudas, la propuesta del Constituyente Combellas apunta a una clara
consideración:
EL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE
ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE
CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A
REFERENDO POPULAR.
¿De qué decisiones está hablando el Constituyente Combellas?
Sigamos:
“Así hemos aprobado los decretos con fuerza de ley del
Ejecutivo, hemos aprobado que los proyectos de ley –incluso antes de su
sanción–; las leyes aprobadas pueden ser derogadas; los asuntos de
trascendencia nacional, que como ustedes comprenden es un tema muy vasto y que
admite múltiples interpretaciones; la revocatoria de los mandatos populares, en
fin, LE HEMOS DADO AL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR UN PESO SIGNIFICATIVO EN
TODO EL PROCESO DECISIONAL DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.
La Constitución la hemos denominado, le hemos dado
aquí una jerarquía muy grande. Hemos establecido modalidades de protección,
incluso le dedicamos un Título a la Garantía de la Constitución, que es un
título hermoso, es un título garantista; le hemos dado una caracterización y
una jerarquía muy superior a la Constitución; es más, ESTA CONSTITUCIÓN ES LA
MÁS DEMOCRÁTICA QUE HEMOS TENIDO EN TODA LA HISTORIA REPUBLICANA, PUES FUE
CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN REFERENDO POPULAR.”
Comentario:
Bajo la perspectiva del Constituyente Combellas la
Constitución de 1999 pasó a ser la más democrática de toda la historia
republicana, pues FUE CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN
REFERENDO POPULAR. Este hecho del discurso no puede ser borrado ni minimizado,
pues como veremos en el momento de la toma de decisiones del cuerpo de la ANC fue
asumido y ratificado. Continúa el Constituyente Combellas:
“En resumen, la tesis que quiero señalar y que
considero que merece una meditación –ya estamos en el último Título, es tiempo
de hacerla–, ES QUE NO SE ADMITA NINGUNA FORMA DE MODIFICACIÓN DE ESTE
ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN QUE NO SEA A TRAVÉS DEL REFERENDO POPULAR, DE LA
CONSULTA AL PUEBLO SOBERANO. NO PODEMOS ENTENDER QUE DENTRO DE UNA VISIÓN,
DENTRO DE UNA FILOSOFA DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA –LA HEMOS LLAMADO PROTAGÓNICA–,
QUE VA MÁS ALLÁ DE LA SIMPLE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, DIMOS A ÓRGANOS DE
REPRESENTACIÓN POR MÁS LEGÍTIMOS QUE SEAN, LA FACULTAD SAGRADA DE MODIFICAR
ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.”
Comentario: ¿Se paseó la Sala Constitucional por
las premisas, presupuestos e implicaciones (e implicaturas) de esta
intervención del Constituyente Combellas?
“Por estas consideraciones, con todo el respeto hacia
los constituyentes Guillermo García Ponce y Hermann Escarrá, que no se si
apruebe una moción de esta naturaleza, pues SIEMPRE NOS ACOMPAÑÓ EN LA SAGRADA
CONSIDERACIÓN DEL VALOR DE LA CONSTITUCIÓN Y QUE ELLA SÓLO PUEDA SER MODIFICADA
POR EL PUEBLO, POR LA CONVOCATORIA AL PUEBLO SOBERANO Y POR ENDE, NO COMPARTO
LA TESIS DE ESTE SISTEMA DE ENMIENDAS DONDE EL PUEBLO NO TENGA UNA
PARTICIPACIÓN DIRECTA EN UN ASUNTO TAN TRASCENDENTE, TAN IMPORTANTE COMO ES LA
MODIFICACIÓN DEL TEXTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA. Es todo.”
Comentario:
El valor de la Constitución, bajo la perspectiva del
Constituyente Combellas, implicaba que sólo podía ser modificada por el pueblo,
por la convocatoria al pueblo soberano. Por supuesto, se trata de la opinión de
un constituyente y no la decisión del cuerpo de la ANC. Pero lo interesante de
tal opinión es que es acogida por unanimidad por la comisión de redacción de
las normas del Título IX.
El constituyente Combellas no sólo está criticando
que no existía el referendo aprobatorio en la propuesta de la comisión sobre la
Enmienda, sino que está ratificando la PREMISA DE LA CONVOCATORIA AL PUEBLO
SOBERANO PARA MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES
ESTABLECIDAS EN EL TITULO IX.
V.3.-
TERCERA CLAVE: RECONOCIMIENTO DE HERMANN ESCARRA DE LA TRANSVERSALIZACIÓN
AXIOLÓGICA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
“20.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable
Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: Vamos acostumbrándonos
a la liviandad de la palabra "innecesariamente", porque de lo que SE
TRATA FUNDAMENTALMENTE ES DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y A
VECES TENEMOS LA COSTUMBRE DE DESCALIFICAR SIN IR A LOS CONCEPTOS.
Lo primero que hay que expresar, y me perdonan que lo
diga, ES QUE EL QUE REDACTÓ EN EL PROYECTO PRESIDENCIAL LO RELATIVO A REFORMA Y
A ASAMBLEA CONSTITUCIONAL FUI YO, Y ESO LO SABE EL CONSEJO PRESIDENCIAL. Pero
cuando llegamos a la Comisión HUBO UNA EXPOSICIÓN MUY ACERTADA, MUY CLARA, DEL
CONSTITUYENTE GUILLERMO GARCÍA PONCE, SOBRE LA ENMIENDA Y LA ASAMBLEA
CONSTITUCIONAL QUE ACOGIMOS CON TODA HUMILDAD, PORQUE AQUÍ NO SE TRATA DE
DEFENDER PLIEGOS DE PETICIONES PERSONALES.
ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE
RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS,
POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA
TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA
DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN
ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y
PONDERADA QUE HA HECHO.
En relación al resto de los puntos planteados, LA
COMISIÓN VA A SOSTENER, EN PRIMER LUGAR, LA TESIS DE LA ENMIENDA CON LA ADICIÓN
DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS, LA TESIS DE LA REFORMA Y, POR SUPUESTO, EL
MECANISMO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Aquí hay una particularidad que de suyo
es interesante y que también propuso y nos llamó a la reflexión el
constituyente Guillermo García Ponce y es en relación a los poderes locales. NO
ES VERDAD AFIRMAR QUE SE HA COPIADO EL MODELO DE LA CONSTITUCIÓN DEL 61, NO
ESTÁ COPIADO NI EN LA FASE DE INICIATIVA NI EN LA FASE DE PROCEDIMIENTO NI EN
EL OBJETO DE LA ENMIENDA, AUN CUANDO SÍ PRESERVA SU MORFOLOGÍA CONSTITUCIONAL.
DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN, POR UNANIMIDAD, ACEPTA
Y AGRADECE LA TESIS DEL REFERENDO POPULAR PERO NO ASÍ LA TESIS DE SUSTITUIR EL
MECANISMO DE ENMIENDA, SINO QUE MÁS BIEN LO HACE PREVALECER COMO UN MECANISMO
DE LAS CONSTITUCIONES FLEXIBLES.
Gracias, honorable Presidente.”
Comentario:
La propuesta del Constituyente Combellas ES ACOGIDA
POR UNANIMIDAD, pues como señala el constituyente Escarrá:
ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE
RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS,
POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA
TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA
DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN
ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y
PONDERADA QUE HA HECHO.
¿Queda alguna duda de la TRANSVERSALIZACIÓN
AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA?
¿Queda alguna duda de lo referido a la enmienda, la
reforma y la Asamblea nacional constituyente SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR?
¿Cuál fue la adición de Combellas?
Pues precisamente la figura del REFERÉNDUM
APROBATORIO en la enmienda y una COMPRESIÓN SISTEMÁTICO-CONCEPTUAL (transversalización
axiológica) del papel de la participación popular en la democracia
participativa.
V.4.- CUARTA
CLAVE: EL "OLVIDO" SOBRE EL CAPÍTULO RELATIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE...
Llama poderosamente la atención en la secuencia de
intervenciones de los Constituyentes y en el procedimiento seguido para aprobar
sus decisiones, la determinación de los “descriptores indicativos” (Para el
análisis conversacional: indexicalidad) que señalan premura y cierto desorden
en el debate constituyente.
Esta clave es relevante para comprender el “olvido”
del capítulo referido a la Asamblea Nacional Constituyente, cuando incluso se
pensó en “clausurar el acto”. Veamos:
“57.- EL PRESIDENTE (Miquelena). ¿TIENE APOYO LA
PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN? LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO
SE SERVIR N MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.
Tiene la palabra el constituyente Guillermo García
Ponce en nombre de la Comisión.
58.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).
Presidente. En el capítulo anterior SE ME OLVIDÓ LEER LO SIGUIENTE:
"Artículo: El Presidente de la República estar obligado al promulgar la
reforma dentro de los 10 días siguientes a su aprobación; si así no lo hiciera,
se aplicar lo previsto en esta Constitución."
59.- EL PRESIDENTE.-En consideración al artículo
leído.
Tiene la palabra el constituyente Jorge Olavarría.
60.- CONSTITUYENTE OLAVARRÍA (JORGE).-Solamente para
HACERLE UNA RECOMENDACIÓN A LOS QUE ESTÁN TRABAJANDO ESTOS ARTÍCULOS, QUE LOS
AFINEN BIEN, LOS REDACTEN MUY BIEN, PORQUE ESTA CONSTITUCIÓN VAN A TENER QUE
REFORMARLA EN FEBRERO DEL AÑO ENTRANTE, SI EL PUEBLO LES DA EL SÍ.
61.- EL PRESIDENTE (Miquelena). A lo mejor no. La
Presidencia informa que a las puertas del Hemiciclo hay una manifestación de
damas que vienen a respaldar a la Asamblea Constituyente, en cuanto a la
polémica que se ha suscitado con motivo de algunas disposiciones
constitucionales que ya ustedes conocen. Se designa una Comisión compuesta por
los constituyentes Lenin Romero, María de Queipo, Marelis Pérez Marcano, Desiré
Santos Amaral y Manuel Vadell para que las atiendan.
TIENE LA PALABRA EL CONSTITUYENTE PEDRO ORTEGA DÍAZ
PARA CLAUSURAR EL ACTO.
62.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente.
SOLICITO UNA INFORMACIÓN. ¿EL CAPÍTULO QUE SE ELIMINÓ FUE EL DE ASAMBLEA
CONSTITUYENTE?
63.- EL PRESIDENTE.-NO, EL OTRO.
64.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente.
Propongo lo siguiente: QUE LA COMISIÓN SE REÚNA CON LOS CONSTITUYENTES MANUEL
QUIJADA Y RICARDO COMBELLAS PARA QUE NOS TRAIGA UNA COSA MÁS COHERENTE, PORQUE
FRANCAMENTE, YO IBA A SALVAR MI VOTO. Ahora, para no hacerlo, formulo esta
proposición que es más constructiva, para TRATAR QUE ESTO VENGA MEJOR REDACTADO
PORQUE, SI SE HUBIERAN CONTADO LOS VOTOS, QUIEN SABE QUE‚ HUBIERA PASADO.
65.- EL PRESIDENTE.-TENEMOS UNA SERIE DE ARTÍCULOS, NO
ME RECUERDO EL NÚMERO, ARTÍCULOS REZAGADOS, QUE SE PASARON A LA COMISIÓN...
Tiene la palabra el constituyente Guillermo García
Ponce en nombre de la Comisión.
66.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).
PRESIDENTE. FALTA EL CAPÍTULO REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
67.- EL PRESIDENTE. ¡AH, EL CAPÍTULO DE LA
CONSTITUYENTE!
Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano
Secretario.”
Comentario:
Con la expresión “¡Ah, el capítulo de la
constituyente!”, el constituyente Miquelena constata que nada más y nada menos
estaba faltando dar la discusión de un Capítulo entero.
Pero en el trasfondo es posible detectar olvidos,
confusiones, mala redacción e incluso la expectativa del Presidente de la ANC
de clausurar el acto sin discutir lo referido a la Asamblea Nacional
Constituyente. Sigamos.
V.5.- QUINTA
CLAVE: LA APROBACIÓN DE LOS ACTUALES ART. 347 Y 348 Y LA INTERRUPCIÓN DE M.
QUIJADA, PROPONIENDO UN NUEVO ARTÍCULO. EL IMPASSE MIQUELENA-QUIJADA: ¿ACASO SE
NEGÓ EL REFERENDUM?
En este punto clave hemos “llegado al llegadero”.
La quinta clave es LA CLAVE. Ya en los debates antecedentes se había presentado una
querella interpretativa entre el constituyente Manuel Quijada y el
Constituyente H. Escarrá sobre la figura de la enmienda que había encendido
algunos ánimos, incluso de quién llevaba la dirección del debate: el Presidente
de la ANC (Constituyente Miquelena).
Como leeremos a continuación el procedimiento de
lectura de artículo por artículo del Capítulo III, estaba sometido, de acuerdo
a los descriptores indicativos de la situación comunicativa, a la premura por
concluir el acto. Al parecer no había tiempo para “pararse en artículos”, para
dar un debate sosegado, detallado y a profundidad de lo allí contenido.
En este contexto las intervenciones de Manuel
Quijada no sólo revelan información de fondo sino información de forma. Revelan
bajo nuestra perspectiva analítica que se estaba oponiendo a decisiones y
redacciones previamente tomadas en la Comisión que se encargó de tales
artículos.
También sus intervenciones revelan las
discrepancias que en ese momento transcurrían con Luis Miquelena, quien desde
la Presidencia de la ANC lo llamó a seguir el orden del debate. Veamos:
“67.- EL PRESIDENTE. ¡AH, EL CAPÍTULO DE LA
CONSTITUYENTE!
Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano
Secretario.
68.- EL SECRETARIO.- (Lee):
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
"Artículo 390. EL PUEBLO, COMO CONSTITUYENTE
ORIGINARIO, PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON EL OBJETO DE CREAR UN
NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y REDACTAR UNA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA."
Es todo, ciudadano Presidente.
69.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra el constituyente
Guillermo García Ponce, en nombre de la Comisión, para dar lectura al artículo
390.
CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-Presidente. La
Comisión propone la siguiente redacción: "Artículo: EL PUEBLO DE VENEZUELA
ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, Y EN EL EJERCICIO DE
DICHO PODER PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CON EL OBJETO DE
TRANSFORMAR AL ESTADO, CREAR UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y REDACTAR UNA
CONSTITUCIÓN."
Es todo, ciudadano Presidente.
70.- EL PRESIDENTE.-SI NO HAY OBJECIÓN AL ARTÍCULO
LEÍDO, SE VA A DAR POR APROBADO (PAUSA). APROBADO
Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano
Secretario.
71.- EL SECRETARIO.- (Lee):
"Artículo 391. – LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A
LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE LA PODRÁ EJERCER EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN
CONSEJO DE MINISTROS, LA ASAMBLEA NACIONAL POR ACUERDO APROBADO POR LAS DOS
TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE CADA CÁMARA O POR UN NÚMERO NO MENOR DEL
DIEZ POR CIENTO DE LOS ELECTORES EN EL REGISTRO ELECTORAL NACIONAL."
Es todo, ciudadano Presidente.
72.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra el constituyente
Guillermo García Ponce para dar lectura al artículo 391 de la Comisión.
73.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE
(GUILLERMO).-"Artículo 391. – LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE PUEDE HACERLA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE
MINISTROS, LA ASAMBLEA NACIONAL MEDIANTE EL ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES
DE SUS MIEMBROS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN CABILDO MEDIANTE EL VOTO DE LAS
DOS TERCERAS PARTES DE LOS MISMOS, Y EL 15% DE LOS ELECTORES INSCRITOS EN EL
REGISTRO ELECTORAL.
Es todo, ciudadano Presidente.”
Comentario:
Como es posible constatar se estaban leyendo dos
propuestas, la del anteproyecto y la de la comisión de redacción final,
incluyendo lo que ya había señalado el Constituyente Escarrá: “LOS CONCEJOS
MUNICIPALES EN CABILDO MEDIANTE EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS
MISMOS”, así como modificando el porcentaje de los electores para convocarla, pasando
de 10 % a 15 %.
Sobre la redacción del actual art 347 es posible
constatar su idéntica redacción y su APROBACIÓN por el cuerpo de la ANC, así
como sobre el actual art. 348, que TAMBIÉN FUE APROBADO. Leamos
“74.- EL PRESIDENTE. En consideración el artículo
leído por la Comisión. Si ningún otro orador va a intervenir, se cierra el
debate. LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN POR APROBAR EL ARTÍCULO LEÍDO
SE SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.”
Comentario: aprobados los dos primeros artículos a
continuación nos enfrentamos al “Impase Quijada”.
Aquí hay que tomarse una pausa, levantarse de la
silla, respirar, tomar previsiones, recomenzar la lectura, preparase no a una
lectura superficial o lineal de la cadena discursiva, sino ir al fondo de lo
que está involucrados en el “Impasse”.
El sentido y significado habita ya no en intervenciones
uno a uno, sino entre ambos interlocutores. Es decir, en el inter-discurso, en
el circuito completo de la secuencia de intervenciones, al intercambio de
posturas y perspectivas. Leamos y escuchemos:
“PRESIDENTE: Tiene la palabra el constituyente Manuel
Quijada.
75.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).-Ciudadano
Presidente, PARA DAR LECTURA A UN NUEVO ARTÍCULO QUE CABRÍA AQUÍ O SUSTITUTIVO
DEL ANTERIOR.”
Comentario:
¿Cómo se le ocurre al Constituyente Quijada
introducir en esta etapa del debate un “nuevo artículo” o “sustitutivo del
anterior”?
Esta era una cuestión delicada de procedimiento
porque ya había sido votado por el cuerpo constituyente. Además: ¿Cuál sería el
contenido del artículo propuesto? Veamos
como continúa el Constituyente Quijada:
“Dice así:
"EL PUEBLO VENEZOLANO, COMO CONSTITUYENTE PRIMARIO U ORIGINARIO PUEDE,
CUANDO ASÍ LO DESEE Y EN CUALQUIER MOMENTO, CONVOCAR A UNA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE PARA QUE REDACTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DISTINTA A LA VIGENTE,
SIN ESTAR SUJETA A LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO NI DE LA CONSTITUCIÓN
PREEXISTENTE. LOS PODERES CONSTITUIDOS QUEDAN SOMETIDOS A LA JURISDICCIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE."
Es todo.”
Comentario:
Hagamos conjeturas dada la claridad de los
contenidos del texto. ¿Se habla en el mismo expresamente del referéndum? ¿Dónde
de manera inequívoca y literal?
El Constituyente Quijada tenía la intención en los
hechos de echar para atrás la aprobación del artículo anterior ya aprobado. Es
decir, el actual art. 348.
Así mismo, quería introducir un artículo cuya
redacción no contaba con el apoyo de la comisión, y que además en su textura
discursiva pretendía fusionar dos o más artículos.
Era en realidad una propuesta farragosa o
engorrosa, que enredaba el procedimiento y el fondo del asunto que se discutía,
pues ya H. Escarrá había clarificado sobre el Capítulo III que se establecían
de manera consecutiva los principios y no los procedimientos detallados.
No es casual la respuesta del Presidente de la AN:
Luis Miquelena:
“76.- EL PRESIDENTE (MIQUELENA). CIUDADANO
CONSTITUYENTE, LE PIDO ACLARE LO LEÍDO: ¿PUEDE EL PUEBLO CONVOCAR? ¿A TRAVÉS DE
QUÉ MECANISMO PUEDE HACERLO? PUES ALLÁ SE DICE QUE EL 15% POR CIENTO DE LOS
ELECTORES TIENE QUE HACER UNA REPRESENTACIÓN ANTE EL CONGRESO O ANTE EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA CONVOCATORIA. ¿CÓMO
SE HARÍA ESA CONVOCATORIA?
77.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL). CIUDADANO
PRESIDENTE. SERÁ MEDIANTE UN REFERENDO. LO QUE SOLUCIONA ESTE ARTÍCULO ES LA
DISCUSIÓN DE SI EL PUEBLO TIENE PODER CONSTITUYENTE O NO LO TIENE, SI PUEDE
CONVOCAR A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE O NO CUANDO BIEN LO DESEE.”
Comentario:
Las palabras
del Constituyente Quijada son claras con relación a expresar su propósito: SERÁ
MEDIANTE UN REFERENDO. LO QUE SOLUCIONA ESTE ARTÍCULO ES LA DISCUSIÓN DE SI EL
PUEBLO TIENE PODER CONSTITUYENTE O NO LO TIENE, SI PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE O NO CUANDO BIEN LO DESEE.
Sin
embargo, Miquelena ya le había señalado: ¿PUEDE EL PUEBLO CONVOCAR? ¿A TRAVÉS
DE QUÉ MECANISMO PUEDE HACERLO? PUES ALLÁ SE DICE (es decir en el artículo ya
aprobado) QUE EL 15% POR CIENTO DE LOS ELECTORES TIENE QUE HACER UNA
REPRESENTACIÓN ANTE EL CONGRESO O ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE
PUEDA PROCEDERSE A LA CONVOCATORIA.
Veamos como
continua el debate:
“78.- EL PRESIDENTE. ¿PERO CÓMO LA CONVOCA EL PUEBLO?
79.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).- POR MEDIO DE UN
REFERENDO.
80.- EL PRESIDENTE. ¿PERO QUIÉN CONVOCA EL REFERENDO?
EL PUEBLO DEBE TENER UN MECANISMO, CONSTITUYENTE QUIJADA.
81.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL). Presidente. ESTE
ES UN PRINCIPIO QUE SOLUCIONA LA DISCUSIÓN QUE TUVIMOS DURANTE MUCHOS MESES
PARA PODER CONVOCAR A REFERENDO. DESPUÉS, ¿CÓMO SE CONVOCA? A RENGLÓN SEGUIDO
SE EXPLICA CÓMO SE CONVOCA.
82.- EL PRESIDENTE. PERO ES QUE EN EL ARTÍCULO
APROBADO ESTÁ RESUELTO EL PROBLEMA.
83.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MIGUEL).-NO, PORQUE NO
DICE QUE EL PUEBLO PUEDE CONVOCAR A UN REFERENDO PARA...
84.- EL PRESIDENTE.- (Interrumpiendo) PERO DICE QUE EL
15% DE LOS ELECTORES PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”
Comentario:
El Constituyente Miquelena trata de llevar al orden
del discurso al constituyente Quijada. El orden del discurso es precisamente la
comprensión del procedimiento de la convocatoria. Allí aparece la confusión
entre la convocatoria al referéndum y la convocatoria a la Asamblea
constituyente mediante referéndum.
Era claro que para Quijada su intención era
introducir modificaciones a las redacciones ya aprobadas.
Miquelena lo dice claramente: la inquietud de
Quijada sobre el referéndum ya está incluida EN EL ARTÍCULO APROBADO, allí ESTÁ
RESUELTO EL PROBLEMA. Léase bien: en el artículo aprobado ya está resuelto el
problema, ya está incluida la inquietud del Constituyente Quijada y resuelta.
Dígase con claridad: No se trataba de negar la
consulta o el referéndum, como se ha querido hacer ver en la “opinión publicada”,
como lugar común sedimentado y anclado en las representaciones sociales.
Tampoco confirma lo afirmado en la propia sentencia
de la Sala Constitucional, que repite tal representación del lugar común o
tópico.
Los “hechos” pueden ser otros distintos a las
interpretaciones y representaciones de tales “lugares comunes” posicionados por
determinados “juegos del lenguaje”. Miquelena habla de Referéndum. ¿Lo observó
la Sala Constitucional?
En la respuesta de Miquelena el referéndum estaba
literalmente expreso, nunca fue negado en las premisas de la propuesta
aprobada, pues el trasfondo de expectativas y juicios que se habían elaborado en
las intervenciones de Escarrá y Combellas habían fijado el principio de la
participación popular, lo cual no invalidaban en ningún caso la posibilidad de
un referéndum o consulta popular.
Claro está, en este caso se trataba no de la
ratificación de las figuras de la enmienda, reforma o asamblea constituyente
que estaban ya suficientemente claras, sino de la propia convocatoria, que era
el núcleo del posible procedimiento para concretizar el principio establecido
en el artículo 347.
Ciertamente, tal modo de convocatoria, como
procedimiento detallado no estaba presente de manera expresa, porque se
discutían fundamentalmente principios, pero tampoco estaba negado como se ha
querido hacer ver. El “lugar común” es una mentira, es falaz.
Tanto es así, que el Constituyente Miquelena dice
taxativamente sobre el actual Art. 348: PERO DICE QUE EL 15% DE LOS ELECTORES
PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”
Miquelena, al igual que Quijada, aceptan el tópico
del REFERÉNDUM. No lo están negando en ningún caso.
En palabras llanas, el art. 348 no implicaba, al
menos en el caso del 15 % de los electores y electoras, una convocatoria
directa a la ANC, sin tomar en cuenta lo contenido en el art. 347, principio
condicionante y sustantivo de la norma subsiguiente. NO SE NEGABA EL EJERCICIO
DIRECTO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO MEDIANTE REFERÉNDUM.
En tal caso SE EXIGÍA NECESARIAMENTE EL REFERÉNDUM.
Pero, ¿Y en la iniciativa de convocatoria del
Presidente, la Asamblea y los Consejos Municipales? ¿Estaba resuelto el asunto?
¿Podían el Presidente, la Asamblea Nacional, los Consejos Municipales en
Cabildo, omitir que el ejercicio directo del poder constituyente originario, para
convocar como sujetos de “La iniciativa” directamente una ANC? Veamos la
continuación del debate:
“85.- CONSTITUYENTE QUIJADA (MANUEL).-De todas maneras
NO ESTABLECE EL PRINCIPIO DE QUE EL PODER CONSTITUYENTE ESTÁ POR ENCIMA DEL
PODER CONSTITUIDO.
86.- EL PRESIDENTE.-PRIMERAMENTE VAMOS A VOTAR SI
VAMOS A DISCUTIR O NO ESTE ARTÍCULO,
PORQUE NO NOS VAMOS A METER EN UNA DISCUSIÓN DE UN ARTÍCULO PARA DESPUÉS
TERMINAR PORQUE NO TIENE PROCEDENCIA. ¿Tiene apoyo la proposición del
constituyente Manuel Quijada? Los constituyentes que están de acuerdo, se
servirán manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa). NEGADA.”
Comentario:
El Presidente Miquelena lo dice claramente: “NO NOS
VAMOS A METER EN UNA DISCUSIÓN DE UN ARTÍCULO PARA DESPUÉS TERMINAR PORQUE NO
TIENE PROCEDENCIA”.
El Constituyente Miquelena no está negando en la
propuesta de artículo lo relativo al referéndum. Si no ha quedado claro, vuelva
leer la secuencia de intervenciones de la intervención 78 a la intervención 84.
El artículo que propone Quijada complicaba todo el
debate. El tema del referéndum se le indicó que ESTABA INCLUIDO EN LAS
PROPUESTAS YA APROBADAS. Es decir, se afirmó que el referéndum estaba incluido
y contenido.
Sencillamente la propuesta de NUEVO ARTÍCULO del
constituyente Quijada fue NEGADA, pero no su contenido. La pregunta que ha quedado
abierta desde entonces es: ¿Se negó el REFERÉNDUM?
Miquelena lo había dicho sin tapujos: “PERO ES QUE
EN EL ARTÍCULO APROBADO ESTÁ RESUELTO EL PROBLEMA”.
También Miquelena señaló: “PERO DICE QUE EL 15% DE
LOS ELECTORES PUEDE CONVOCAR AL REFERENDO. ESE ES EL PUEBLO.”
La evidencia documental apoya como interpretación
de mayor plausibilidad que el Art. 347 implica la potestad facultativa del
poder constituyente originario de convocar una ANC MEDIANTE REFERÉNDUM, no de
modo directo por los órganos del poder constituido.
Entre la iniciativa y la convocatoria existe un HIATO
PROCEDIMENTAL que no puede ser resuelto con una convocatoria directa por
órganos que ejercen la soberanía de forma indirecta, por las implicaciones que
tendría sobre lo dispuesto en el art 347.
Ningún poder constituido puede SUPLANTAR O SUSTRAER
LA CONVOCATORIA AL PUEBLO.
Chávez a su manera lo dijo con las siguientes
palabras en el año 2002: PARA QUE EL PODER CONSTITUYENTE NO LE SEA EXPROPIADO
AL PUEBLO.
Dicho esto, sigamos con el debate, pues añade
cuestiones complementarias a lo planteado hasta ahora:
“Tiene la palabra el constituyente Luis Acuña.
87.- CONSTITUYENTE ACUÑA (LUIS).-Ciudadano Presidente.
En el llamado a la convocatoria de la Asamblea quedan en claro las
competencias, excepto esto que dice: "...los concejos municipales en
cabildo mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos..." Esto
no es claro, solicitaría a la Comisión o que aclare el concepto o que lo
corrija.
Es todo.
88.- EL PRESIDENTE.-El constituyente Guillermo García
Ponce para hacer la aclaratoria.
89.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).-Ciudadano
Presidente. Se trata de hacer participar a los concejos municipales también en
la iniciativa de convocar a la Constituyente, y hemos encontrado una fórmula
que vamos a perfeccionar más adelante cuando discutamos lo del Poder Municipal,
que los concejos municipales puedan sesionar en cabildo con participación de
las comunidades: educativa, empresarial, etcétera, transformándose en un
organismo de una gran amplitud popular.
Encuentro que el constituyente Luis Acusa tiene razón
en que la fórmula no es precisa, y vamos a mejorarla para que así sea.
Ciudadano Presidente, QUIERO DECIRLE AL CONSTITUYENTE
MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA EN UN ARTÍCULO, CUANDO
DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE
ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE..." Y MÁS ADELANTE TENEMOS UN ARTÍCULO QUE DICE QUE
"...LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS
DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE”.
DE TAL MANERA QUE ESTÁ CLARO EL ESPÍRITU DE LA
PROPUESTA QUE HACE EL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA.
Es todo.”
Comentario:
Por si faltara evidencia documental para CONFIRMAR
O REFUTAR QUE NO SE NEGÓ EL REFERÉNDUM, la intervención del Constituyente
Guillermo García Ponce aclara aún más el asunto:
QUIERO
DECIRLE AL CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA
EN UN ARTÍCULO, CUANDO DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A
UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE..."
Es decir, no fue que se negó lo contenido en la
propuesta de artículo de Manuel Quijada, sino que tales contenidos estaban ya
incluidos EN LAS PORPUESTAS YA APROBADAS POR EL CUERPO DE LA ANC. Por eso
García Ponce vuelve a leer el actual art. 347.
Lo que fue desestimado fue la engorrosa redacción
del artículo planteado por el Constituyente Quijada, su improcedencia dada la
secuencia del debate y decisiones que se estaban llevando a cabo.
CABE REITERAR AQUÍ QUE LAS INQUIETUDES ESPECÍFICAS
DEL CONSTITUYENTE QUIJADA SOBRE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO PROPUESTO FUERON
INCLUIDAS, NUNCA NEGADAS POR LAS NORMAS APROBADAS EN EL SENO DE LA ANC.
Desde nuestra perspectiva carece de validez afirmar
que:
“(…) es posible observar que en el desarrollo del
debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el
pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue
negada”.
Esta afirmación es muy grave contrastada con la
fuente documental. Como hemos demostrado eso no aparece en ninguna parte del
Diario de Debates de la ANC-1999.
Nunca fue negada una propuesta de referéndum
popular para la convocatoria.
Esto lo dejan suficientemente claro el
Constituyente Miquelena y especialmente el constituyente Guillermo García Ponce:
Ciudadano Presidente, QUIERO DECIRLE AL
CONSTITUYENTE MANUEL QUIJADA QUE LA FORMULACIÓN DE ÉL ESTÁ CONTENIDA EN UN
ARTÍCULO, CUANDO DICE: "EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER
CONSTITUYENTE ORIGINARIO, EN EJERCICIO DE DICHO PODER PUEDE CONVOCAR A UNA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE..." Y MÁS ADELANTE TENEMOS UN ARTÍCULO QUE DICE QUE
"...LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS
DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE".
Sólo los lectores pueden sacar sus propias
conclusiones.
Desde nuestro punto de vista, las consecuencias de
negar el referéndum para convocar la ANC negarían lo contenido expresamente en
el principio sustantivo (núcleo ideológico-semántico) expresado en el artículo
347.
V.6- LA
SEXTA CLAVE: INTERVENCIONES JAUA, VALLENILLA, VISCONTI Y GARCIA PONCE SOBRE
CONVENIENCIA O NO DE DETALLAR PROCEDIMIENTOS DE ANC.
Habíamos comenzado esta reconstrucción señalando la
importancia de la intervención de H. Escarrá cuando señaló sobre el Título IX,
en su Capítulo III:
“EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA
DOCTRINA, NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL
PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.”
En este contexto adquieren sentido y significación
las intervenciones de los Constituyentes Jaua, Vallenilla, Visconti y Guillermo
García Ponce:
“96.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el constituyente
Elías Jaua.
97.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS): CIUDADANO PRESIDENTE
Y DEMÁS CONSTITUYENTES: QUIERO HACER LA SIGUIENTE OBSERVACIÓN AL ARTÍCULO QUE
ESTÁ EN DISCUSIÓN. CREO QUE SIENDO CONSECUENTES CON LA VOLUNTAD ORIGINARIA QUE
NOS TRAJO Y CONVOCÓ A ESTA ASAMBLEA POPULAR, Y SIENDO CONSECUENTES CON LA
DOCTRINA DEMOCRÁTICA LIBERAL, EN EL SENTIDO QUE EL PODER ORIGINARIO DEL PUEBLO
NO CONOCE NI RECONOCE NINGUNA NORMA ANTERIOR A ÉL, NI PREEXISTENTE. ADEMÁS, EN
EL SENTIDO DE QUE SOMOS LA MÁS FIEL EXPRESIÓN, DE QUE CUANDO LA VOLUNTAD DE UN
PUEBLO SE MANIFIESTA NO HAY DERECHO POSITIVO QUE PUEDA DETENERLA, SIMPLEMENTE TIENE
QUE ADECUARSE O SUCUMBIR ANTE LA VOLUNTAD, ANTE EL HURACÁN CONSTITUYENTE DE LOS
PUEBLOS CUANDO SE DECIDEN A REFUNDAR SUS REPÚBLICAS Y SUS INSTITUCIONES.
POR TANTO, CREO QUE ESE ARTÍCULO QUE REFLEJA LA MANERA
COMO NOSOTROS, EL PODER CONSTITUYENTE VENEZOLANO DE 1992, CONVOCÓ A UNA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SUS BASES COMICIALES, NO TIENE POR QUÉ‚ SER NORMADO
PARA LAS FUTURAS GENERACIONES, PARA EL PUEBLO CONSTITUYENTE DE 100 O 200 AÑOS
QUE SE ATREVA NUEVAMENTE A DISCUTIR LA REFUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA CON LOS
TEMAS PROFUNDOS QUE SER NECESARIO ADECUAR PARA ESE MOMENTO.”
Comentario:
Aquí llama la atención la siguiente opinión del
constituyente Jaua que debe ser resaltada en toda su orientación, contenido,
alcance y profundidad:
“(…) CREO QUE ESE ARTÍCULO QUE REFLEJA LA MANERA
COMO NOSOTROS, EL PODER CONSTITUYENTE VENEZOLANO DE 1992, CONVOCÓ A UNA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SUS BASES COMICIALES, NO TIENE POR QUÉ‚ SER NORMADO
PARA LAS FUTURAS GENERACIONES, PARA EL PUEBLO CONSTITUYENTE DE 100 O 200 AÑOS
QUE SE ATREVA NUEVAMENTE A DISCUTIR LA REFUNDACIÓN DE LA REPÚBLICA CON LOS
TEMAS PROFUNDOS QUE SER NECESARIO ADECUAR PARA ESE MOMENTO.”
¿A cuál artículo se refería el Constituyente Jaua?
Pues no cabe duda que al artículo que se presentaba
al cuerpo:
"Artículo 392. Se considerará aprobada la
convocatoria a la Asamblea Constituyente si en el referendo llamado al efecto
el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el
resultado del referendo fuese negativo, no podrá presentarse una nueva
iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente en el mismo periodo
constitucional."
Frente a una norma de regulación de procedimientos,
el Constituyente Jaua plantea de nuevo la discusión de aprobar sólo los principios.
Para Jaua la expectativa de duración de la
Constitución de 1999 era de 100 o 200 años. También acotaba los hitos
fundamentales del proceso constituyente bolivariano: 1992, convocatoria a la
ANC en 1999, sus bases comiciales: “no tiene que ser normado para futuras
generaciones”.
La posición anti-normativa de Jaua de los detalles
procedimentales del poder constituyente originario se asocia con facilidad a la
posición de redactar fundamentalmente principios por parte de H. Escarrá.
Pero en nada esto significa interpretar que se estuviera
negando el referendo en su fase de convocatoria o en su fase de aprobación,
como le dejó luego claramente establecido el propio Chávez. Leamos al
Constituyente Jaua:
“CONSIDERO QUE TAL COMO ESTÁ EL DOCUMENTO QUE NOS
HA PRESENTADO LA COMISIÓN, DESDE EL TÍTULO HASTA EL ARTÍCULO_, QUE SE EXPRESA
EL RECONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE UN PUEBLO DE CONVOCAR A ESA ASAMBLEA, Y LA
MANERA COMO PUEDE CONVOCARLA –QUE ES IMPORTANTE PARA QUE TENGA UNA REFERENCIA–
NO HAY MÁS NADA QUE NORMAR EN UNA CONSTITUCIÓN REFERENTE A LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE. LO CONTRARIO SERÍA UNA ACTITUD ANTI-HISTÓRICA, ANTI-POLÍTICA,
ANTI-TEÓRICA, EN EL SENTIDO DE NORMAR LO QUE NO SE PUEDE NORMAR, Y QUE ES LA
VOLUNTAD CONSTITUYENTE Y REVOLUCIONARIA DE LOS PUEBLOS EN CONSTRUCCIÓN PERMANENTE
DEL FUTURO.”
Comentario: El Constituyente Jaua en su
intervención aclara mucho sobre el significado del actual art 348 en su
integración normativa con el art. 347:
EL RECONOCIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE UN PUEBLO DE
CONVOCAR A ESA ASAMBLEA, Y LA MANERA COMO PUEDE CONVOCARLA –QUE ES IMPORTANTE
PARA QUE TENGA UNA REFERENCIA– NO HAY MÁS NADA QUE NORMAR EN UNA CONSTITUCIÓN
REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
Si a esta intervención se le articulan las
intervenciones de los Constituyentes Escarrá, Combellas, Miquelena y Guillermo
García Ponce no hay duda que se trata de una voluntad constituyente inspirada
en una democracia superadora de la democracia representativa, llegando incluso
a la narrativa revolucionaria de la intervención del Constituyente Jaua:
“LO CONTRARIO SERÍA UNA ACTITUD ANTI-HISTÓRICA,
ANTI-POLÍTICA, ANTI-TEÓRICA, EN EL SENTIDO DE NORMAR LO QUE NO SE PUEDE NORMAR,
Y QUE ES LA VOLUNTAD CONSTITUYENTE Y REVOLUCIONARIA DE LOS PUEBLOS EN
CONSTRUCCIÓN PERMANENTE DEL FUTURO.”
Y continúa
el Constituyente Jaua:
“EL CONSTITUCIONALISMO SIEMPRE SERÍA UN TIEMPO
REPLEGADO, UN TIEMPO CONGELADO, EL PODER CONSTITUYENTE ES PODER FUTURO, PODER
PERMANENTE DE CONSTRUCCIÓN HACIA EL FUTURO, Y POR TANTO CREO QUE ESE ARTÍCULO
QUE NORMA EXTREMADAMENTE Y CODIFICA LA MANERA COMO EL PODER CONSTITUYENTE SE
PRESENTA DEBE SER ELIMINADO. Es todo. (Aplausos).”
98.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el
constituyente Luis Vallenilla.
99.- CONSTITUYENTE VALLENILLA (LUIS).-Ciudadano
Presidente. ESPERO QUE ESA DIRECTIVA ME PERMITA ANALIZAR ESTE ARTÍCULO, QUE
ENTIENDO ES EL 391 QUE ESTAMOS DISCUTIENDO, PERO EN SU CONJUNTO CON LOS DOS
ANTERIORES, PORQUE VEO UN PROBLEMA AQUÍ. ESTE ES UN ARTÍCULO PRINCIPISTA
–NATURALMENTE ESTOY DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO– PERO NO CREO QUE CUADRA DENTRO
DE ESTE CAPÍTULO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.
Por otra parte, como bien dijo el constituyente
Guillermo García Ponce, en contestación al constituyente Manuel Quijada, en el
artículo 389 se establece que
"...EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO..." Allí no se tipifica, NO SE ESTABLECE LA
MANERA CÓMO EL PUEBLO DE VENEZUELA, QUE ES LA FUENTE PRIMARIA FUNDAMENTAL DE LA
CREACIÓN, TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL Y JURÍDICA A TRAVÉS DE LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE, SENCILLAMENTE NO SE ESTABLECE LA FÓRMULA, SOLO SE
ESTABLECE QUE ES EL PUEBLO.
EN CAMBIO, EL ARTÍCULO SIGUIENTE ES MUY ESPECÍFICO,
EL 391, CUANDO DICE: "LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE LA PODRÁ EJERCER EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA..." ALLÍ SÍ
ES ESPECÍFICO EL ARTÍCULO, EN CAMBIO CON LA FUENTE FUNDAMENTAL, QUE ES EL
PUEBLO, NO HAY ESPECIFICIDAD.
Finalmente el artículo en discusión, es un artículo
de enunciados generales que no tiene que ver directamente con la Asamblea
Nacional Constituyente.
QUIERO ACLARAR QUE ESTA NO ES MI ESPECIALIDAD Y
PUEDO ESTAR MUY BIEN EQUIVOCADO, PERO ME DA LA IMPRESIÓN DE QUE ESTE CONJUNTO
DE ARTÍCULOS AMERITA UNA REVISIÓN, PORQUE ME PARECE QUE ESTÁN PECANDO DE FALTA
DE COHERENCIA.”
Comentario:
A estas alturas del debate, se comprende la
atribución de “incoherencia” que el Constituyente Vallenilla plantea pues el
asunto de la convocatoria y de la iniciativa de convocatoria parecía llamar
necesariamente a un debate sobre la formula o procedimiento específico de
convocatoria, mientras las posiciones de Escarrá y Jaua se inclinaban por no
detallar ni normar procedimientos.
Pero veamos que plantea el Constituyente Guillermo
García Ponce:
“100.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el
constituyente Guillermo García Ponce para que lea el artículo a nombre de la
Comisión.
101.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE
(GUILLERMO).-Ciudadano Presidente. El artículo en discusión quedaría así:
"LA CONSTITUCIÓN QUE REDACTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE SER SOMETIDA A
REFERENDO DENTRO DE TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A SU APROBACIÓN. LA
CONSTITUCIÓN QUEDAR DEFINITIVAMENTE APROBADA SI EL NÚMERO DE VOTOS AFIRMATIVOS
ES SUPERIOR AL NÚMERO DE VOTOS NEGATIVOS. SI LA CONSTITUCIÓN SOMETIDA A
REFERENDO FUERA RECHAZADA, TODOS LOS ACTOS DICTADOS POR LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE QUEDARÁN ANULADOS SALVO AQUELLOS QUE SEAN ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL ESTADO DE DERECHO. ASIMISMO,
NO PODRÁ CONVOCARSE UNA NUEVA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN EL MISMO PERIODO
CONSTITUCIONAL."
Es todo.
102.- EL PRESIDENTE. En consideración. Sírvase dar
lectura a las proposiciones en mesa, ciudadano Secretario.
103.- EL SECRETARIO.- (Lee):
Proposición del constituyente Antonio di Giampaolo:
"Si el referendo aprobatorio concluye en un
no, los actos dictados por la Asamblea Constituyente se declaran nulos y
continúa en vigencia la Constitución."
Es todo, ciudadano Presidente.
Proposición del Constituyente Elías Jaua:
Eliminar el artículo en discusión.
Es todo, ciudadano Presidente.
104.- EL PRESIDENTE.-En consideración. TIENE APOYO
LA PROPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE ELÍAS JAUA? (ASENTIMIENTO). LOS CIUDADANOS
CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO CON ESA PROPOSICIÓN SE SERVIRÁN
MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). NEGADA.
Comentario:
En esta secuencia de intervenciones del debate
comienza una verdadera confusión alrededor lo que queda aprobado o no, pues hay
varias proposiciones en mesa.
La evidencia documental no permite discriminar de
que se trata y se precisa acudir a las fuentes audiovisuales para cotejar lo
transcripto. Sin embargo, vale la pena analizar la continuación del debate pues
se va prefigurando la discusión sobre el actual artículo 350:
“Tiene la palabra el constituyente Antonio di
Giampaolo.
105.- CONSTITUYENTE DI GIAMPAOLO (ANTONIO).
Ciudadano Presidente. Para informar que la propuesta que leyó el constituyente
García Ponce obviamente está contenida en lo que estoy planteando en la
proposición, por lo tanto ME ACOJO A LA PROPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE GUILLERMO
GARCÍA PONCE.
Es todo.
106.- EL PRESIDENTE. EN CONSIDERACIÓN. ¿TIENE APOYO
LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN? (ASENTIMIENTO). LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES
QUE ESTÁN DE ACUERDO EN APROBAR LA PROPOSICIÓN LEÍDA POR LA COMISIÓN SE
SERVIRÁN MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADA.
Siguiente artículo, ciudadano Secretario.
107.- EL SECRETARIO.- (Lee):
"Artículo 393.– Las bases para elegir la
Asamblea Constituyente serán incluidas en el referendo de convocatoria. En
ellas se establecerán como límites de los actos de la Asamblea los valores y
principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los
tratados, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República que se
refieran al respeto por los derechos humanos y las garantas democráticas."
Es todo, ciudadano Presidente.
108.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el
constituyente Guillermo García Ponce para que dé lectura al artículo de la
Comisión.
109.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE
(GUILLERMO).-"Artículo 393.– EL PUEBLO DE VENEZUELA, FIEL A SU TRADICIÓN
REPUBLICANA, SU LUCHA POR LA INDEPENDENCIA, LA PAZ Y LA LIBERTAD, DESCONOCER
CUALQUIER RÉGIMEN, LEGISLACIÓN O AUTORIDAD QUE CONTRARÍE LOS VALORES,
PRINCIPIOS Y GARANTAS DEMOCRÁTICAS O MENOSCABE LOS DERECHOS HUMANOS. UNA VEZ APROBADA
LA NUEVA CONSTITUCIÓN EN REFERENDO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTAR
OBLIGADO A PROMULGARLA DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES A SU SANCIÓN. LOS
PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁ N OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA
ASAMBLEA CONSTITUYENTE. A LOS EFECTOS DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA
CONSTITUCIÓN, CUANDO EL PRESIDENTE NO LA PROMULGARE O LOS PODERES CONSTITUIDOS
LA OBSTACULIZARAN, EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
PROCEDER N A SU PROMULGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE LOS
PODERES CONSTITUIDOS OCURRAN EN SU OMISIÓN O ACTUACIÓN. EN ESTE CASO, EL ACTO
DE PROMULGACIÓN PODRÁ PUBLICARSE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA O EN LA GACETA DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, SEGÚN FUERA EL
CASO."
Es todo.
110.- EL PRESIDENTE.-En consideración el artículo
leído (Pausa). Tiene la palabra el constituyente Francisco Visconti.
111.- CONSTITUYENTE VISCONTI (FRANCISCO).- Muchas
gracias. Ciudadano Presidente. Evidentemente que la redacción de ese artículo
niega totalmente la voluntad general del soberano. NOSOTROS NO PODEMOS
CONDICIONAR EN UN ARTÍCULO COMO EL QUE FUE LEÍDO, LA VOLUNTAD QUE UN COLECTIVO
PUEDA TENER DENTRO DE 40, 50 O 100 AÑOS. NOSOTROS NO PODEMOS OBLIGARLO A
RESPETAR AQUELLAS COSAS QUE NOSOTROS ESTAMOS SEÑALANDO EN ESTOS MOMENTOS COMO
SUPUESTOS VALORES DE ESTA SOCIEDAD, QUE VA A SER UNA SOCIEDAD MUY DIFERENTE A
LA QUE SE ESTÁ‚ DISCUTIENDO EN 50 O 100 AÑOS EN EL FUTURO.
Solicito que ese artículo sea eliminado.
112.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el
constituyente Elías Jaua.
113.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS).-Presidente. CON
LOS MISMOS ARGUMENTOS Y RESPALDANDO LOS COMENTARIOS DEL GENERAL VISCONTI,
VUELVO A SEÑALAR QUE AQUÍ SE INTENTA SOMETER A LOS PODERES CONSTITUIDOS LA
VOLUNTAD ORIGINARIA DE UN PUEBLO AL DECIR QUE ES EL PRESIDENTE EL QUE PROMULGA
LO QUE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE HA DECIDIDO O SI NO ES LA ASAMBLEA NACIONAL, O
SI NO UN CONJUNTO DE PODERES CONSTITUIDOS QUE NADA TIENEN QUE VER PORQUE SON
PREEXISTENTES, PORQUE SON POSTERIORES A LA VOLUNTAD ORIGINARIA DE UN PUEBLO.
ENTONCES, NO PODEMOS SOMETER LA VOLUNTAD ORIGINARIA
DE UN PUEBLO A LOS PODERES CONSTITUIDOS QUE EN ESE MOMENTO O EN CUALQUIER
MOMENTO EXISTAN, SEÑOR PRESIDENTE.
LLAMO NUEVAMENTE LA ATENCIÓN EN ESE SENTIDO Y, DE
CUALQUIER MANERA, LOS PUEBLOS NO SE DETIENEN ANTE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES,
SINO QUE AVANZAN Y CONSTRUYEN HACIA EL FUTURO.
Gracias.
114.- EL PRESIDENTE. Continúa el debate. (Pausa).
Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce por la Comisión.
115.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO).
PRESIDENTE. ES TODO LO CONTRARIO. AQUÍ DECIMOS LO SIGUIENTE: "LOS PODERES
CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE" "LOS PODERES CONSTITUIDOS NO PODRÁN OBJETAR EN FORMA
ALGUNA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. A LOS EFECTOS DE LA
PROMULGACIÓN DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN -NOS REFERIMOS A LA CONSTITUCIÓN QUE HA
PROMULGADO LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE- CUANDO EL PRESIDENTE NO LA PROMULGARE -EL
PRESIDENTE DEL PODER CONSTITUIDO- O LOS PODERES CONSTITUIDOS LA OBSTACULIZARAN,
EL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE PROCEDER A
SU PROMULGACIÓN, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE LOS PODERES
CONSTITUIDOS INCURRAN EN SU OMISIÓN O ACTUACIÓN. EN ESTE CASO, EL ACTO DE
PROMULGACIÓN PODRÁ PUBLICARSE EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
O EN LA GACETA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, SEGÚN FUERE EL
CASO".
AQUÍ LO QUE PASA ES QUE LA SECRETARIA SE COMIÓ LO
DE LA CONSTITUYENTE.
116.- EL PRESIDENTE. Ahora, es conveniente aclarar
a los que han intervenido que se están refiriendo a la Asamblea Constituyente
como institución, cualquiera sea la época -puede ser dentro de 100 años- y el
concepto de Asamblea Constituyente tenga otro contenido. De tal manera que no
se refiere a que nosotros estamos normando hacia el futuro lo que se debe
hacerse dentro de 100 años.
Tiene la palabra el constituyente Luis Vallenilla
-por segundo vez y 3 minutos- y Elías Jaua -por segunda vez- y con ellos queda
cerrado el debate.
117.- CONSTITUYENTE VALLENILLA (LUIS).-Señor
Presidente. En la misma línea de razonamiento del constituyente Elías Jaua fue
mi intervención anterior. A MÍ ME DA LA IMPRESIÓN DE QUE NO SE ACLARA
SUFICIENTEMENTE, EN PRIMER LUGAR, EN ESTE CAPÍTULO LA MANERA COMO EL PUEBLO,
QUE ES LA FUENTE FUNDAMENTAL ORIGINARIA DEL PODER CONSTITUYENTE, PUEDE EJERCER
ESE DERECHO. SE ESTABLECEN OTRAS FORMAS TAMBIÉN PARA LLEVAR A CABO LA
INSTALACIÓN DE UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
DE MANERA ME PERMITO, DE LA MANERA MÁS CORDIAL,
SOLICITAR A ESTA ASAMBLEA Y PARTICULARMENTE A LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN QUE
REVISEN ESTE GRUPO DE 5 ARTÍCULOS CONSAGRADOS EN ESTE CAPÍTULO Y VEAN LO QUE
PUEDA ELIMINARSE Y LO QUE PUDIERA MEJORARSE EN EL SENTIDO DE LO QUE ACABO DE
DECIR Y LO QUE ANTES SEÑALABA ELÍAS JAUA.
Es todo, señor Presidente.
118.- EL PRESIDENTE. Tiene la palabra Elías Jaua
para cerrar.
119.- CONSTITUYENTE JAUA (ELÍAS).-Presidente: voy a
ser muy breve. Simplemente, porque tal como está redactado dice "La
Asamblea Nacional" y la Asamblea Nacional es el órgano del Poder
legislativo, un poder constituido. CON LA ACLARATORIA DEL CONSTITUYENTE PUDIERA
RESOLVERSE, AUN CUANDO INSISTO EN LO INNECESARIO DE REGLAMENTAR DE TAL MANERA
LA FORMA COMO SE CONVOCA AL PODER CONSTITUYENTE.
De todas maneras, este artículo también tiene
algunos errores. Por ejemplo dice: "Enmienda o reforma de la
Constitución" cuando la competencia que le asignamos en el primer artículo
es simplemente redactar una nueva Constitución y en ningún caso una enmienda a
la Constitución.
ENTONCES PROPONGO REVISAR ESTE ARTÍCULO Y RECOGER
EL ESPÍRITU SEÑALADO.
120.- EL PRESIDENTE. CREO QUE ES CORRECTO LO QUE
ACABA DE FORMULAR EL CONSTITUYENTE EN EL SENTIDO DE QUE LA COMISIÓN LO ADAPTE A
LAS CIRCUNSTANCIAS Y TOME EN CUENTA LA IDEA. EN ESTAS CONDICIONES VAMOS A VOTAR
LAS PROPOSICIONES EN MESA.
121.- EL SECRETARIO.-Presidente: están la
proposición de la Comisión y la que acaba de formular el constituyente Elías
Jaua.
122.- EL PRESIDENTE.-Tiene la palabra el
constituyente Levy Alter.
123.- CONSTITUYENTE ALTER (LEVY).-La proposición
que acaba de hacer el constituyente Elías Jaua la recoge la Comisión.
124.- EL PRESIDENTE. Continúe, ciudadano
Secretario.
125.- EL SECRETARIO. Sólo queda la proposición de
la Comisión, ciudadano Presidente, con el agregado del constituyente Elías Jaua
que la asume la Comisión.
126.- EL PRESIDENTE. Esta recogida por la Comisión
la proposición del constituyente Elías Jaua y apoyada por Luis Vallenilla y
otros. (Pausa). LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO SE SERVIRÁN
MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.”
Comentario: Como queda en evidencia tal acta del
diario de debates del día 9-11-1999, termina de una manera paradójica, pues la
discusión se lleva de nuevo a la Comisión con el compromiso y finalidad de
“pulir” los artículos que finalmente serán aprobados como contenido del
capítulo III del Título IX.
II.7.-
SÉPTIMA Y ÚLTIMA CLAVE: EL GIRO DE LAS PREMISAS ENTRE 1999 Y 2017. EN 1999 REFERÉNDUM
FUE VENTANA TACTICA JURÍDICA PARA CONVOCAR A LA ANC. ¿EN 2017, ES DESESTIMADO?
¿Qué ocurrió entre 1999 y el año 2017 para que
exista una inversión de las premisas que llevaron a la convocatoria de la ANC
en aquel entonces y en la actualidad?
El Máximo órgano que interpreta la Constitución del
país ha decidido que no es necesario, que no hace falta convocar un referendo
consultivo para que los venezolanos decidan si quieren que se redacte o no una
nueva Constitución.
¿Es una pretensión de legitimidad aceptable la
convalidación de la suplantación de la soberanía popular?
¿Se presentará un recurso de inconstitucionalidad
presentado ante el mismo TSJ que emitió el dictamen ya señalado?
¿Es cierto que la ANC-1999 se negó a aprobar el
modo del referéndum para la convocatoria a la ANC?
¿Por qué la Sentencia de la Sala olvidó mencionar
que en el artículo 5 constitucional se indica que la soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo? ¿Qué significa intransferiblemente?
¿Puede el ejercicio del poder constituyente, como
manifestación de la soberanía, ser cedido a los delegados o representantes?
¿Puede el pueblo ser vulnerado en su derecho a
decidir, soberanamente, y aprobar su propia Constitución?
¿No indica el artículo 347 de modo taxativo el ejercicio
directo del poder constituyente originario para convocar la Asamblea Nacional
Constituyente?
¿Acaso no es objetable que la Sala haga una
referencia parcial y descontextualizada de la discusión que sobre el tema
mantuvieron los constituyentes de 1999?
¿Por qué no dice la sentencia que el planteamiento
de hacer un referendo previo a la Asamblea Nacional Constituyente fue
presentada por el propio Presidente Hugo
Chávez, en su anteproyecto de Constitución: Ideas fundamentales para la
Constitución Bolivariana de la V República?
¿Acaso no quedó claramente establecido en el cuerpo
de la ANC la idea de defender el protagonismo popular en materia de poder
constituyente?
¿Acaso es un referendo para que el pueblo se
exprese y convoque la Constituyente una limitación?
¿En un escenario de activación de la ANC: La nueva
Constitución será sometida a referendo aprobatorio?
¿Puede un estado de excepción vigente y la crisis
política vulnerar lo contenido en el art. 70 y 71 de la Constitución en materia
de referéndum?
¿Cualquier cambio o nuevo texto a la Constitución
Nacional tiene que ser aprobado o negado por el pueblo, a través de un
referéndum?
¿Abre efectivamente una ANC, convocada de la manera
como se está convocando, el espacio de diálogo y acuerdos para un nuevo
“contrato político” en un clima de paz?
¿Dialogarán así, los factores de poder, los
representantes políticos y las concepciones enfrentadas de país?
¿No se está poniendo en un severo riesgo el pacto
político constitucional de 1999?
Finalmente: ¿Es la vía de sustracción y
suplantación de la voluntad del pueblo la vía chavista para un nuevo
desencadenante histórico que recupera la iniciativa política del proyecto
bolivariano?
Las preguntas quedan abiertas, las rectificaciones
son exigencias de paz y de justicia.
Hay que evitar a toda costa cualquier recaída que
sugiera que estamos en las vías del CADORNISMO.
Decía Gramsci: Es así difícil extirpar de los
dirigentes el "cadornismo", o sea la convicción de que una cosa será
hecha porque el dirigente considera justo y racional que así sea.”
Gramsci reflexionó ampliamente sobre el
“cadornismo”. El termino proviene del general Luigi Cadorna, jefe del Estado
favor del ejército italiano durante la retirada de Caporetto (1917), de la cual
fue el principal responsable. Caporetto puso en evidencia el carácter erróneo
de la conducción del ejército italiano, y el "cadornismo" simboliza
aquí el burocratismo o el autoritarismo de los dirigentes que consideraban como
superfluo el trabajo de persuasión de los "dirigidos" para obtener su
adhesión voluntaria.
Las revoluciones pueden quedar presas del
burocratismo y del autoritarismo del cadornismo, cuando descartan el trabajo de
persuasión de los "dirigidos" para obtener su adhesión voluntaria.
Esto conduce a las acciones erráticas en los métodos de dirección política. Y
lo peor, a echarle luego la culpa a quienes "habrían debido", etc.
Agrega Gramsci que la mayor parte de los desastres
colectivos (políticos) ocurren porque no se ha tratado de evitar el sacrificio
inútil, o se ha demostrado no tener en cuenta el sacrificio ajeno, jugando con la piel de los demás.
Cuando se habla de acciones que exigen “máximo
sacrificio”, conviene recordar entonces los errores del “cadornismo”. La mayor
responsabilidad de los errores la tienen por supuesto los dirigentes, no los
llamados dirigidos.
[3]
MAGNA COMPILACIÓN sobre nuestro Proceso Constituyente, fue realizada por el
Doctor en Ciencias Penales y profesor titular de la Universidad Santa María,
Mario Villarroel Lander: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
1999 / Documentos fundamentales (Caracas, febrero 2014), Edit. Altamira,
Caracas. Incluye diez tomos. Tomo VIII: Págs. 510-551.
[4]
(Dussel, Enrique. “Democracia participativa, disolución del Estado y liderazgo
político”. Exposición efectuada en el momento de la entrega del Premio
Libertador al Pensamiento Crítico. Caracas (Versión digital). Disponible en: http://www.humanidadenred.org.ve/wp-content/uploads/2015/06/5.-Discurso-Enrique-Dussel-Quinta-Edici%C3%B3n-1.pdf
[5]
Manuel García Pelayo (2005): Derecho Constitucional Comparado, p. 183.
[8]
A consecuencia de la petición hecha por 52 Diputados del Congreso del Perú,
Bolívar -en comunicación oficial dirigida al Consejo de Gobierno de dicha
República- reafirma su f e en la soberanía popular como base del poder político
y ratifica su concepto de la unidad fundamental de las naciones de
Hispanoamérica. Magdalena, 27 de abril de 1826: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/doctrina-del-libertador--0/html/ff6f5f94-82b1-11df-acc7-002185ce6064_32.html
[10]
https://nefilam.files.wordpress.com/2011/10/polc3adtica-de-la-liberacic3b3n-volumen-ii-arquitectc3b3nica.pdf
[11]
FERDINAND LASALLE: ¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN? http://norcolombia.ucoz.com/libros/Lassalle_Ferdinand-Que_Es_Una_Constitucion.pdf
[12]
Carlos Marx: el 18 Brumario de Luis Bonaparte: https://www.marxists.org/espanol/m-e/1850s/brumaire/brum1.htm
[13]
El poder constituyente en el nuevo constitucionalismo Latinoamericano Diego
González Cadenas. Disponible en: https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00874642/document
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